SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00858-00 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874008775

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00858-00 del 18-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00858-00
Fecha18 Abril 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4951-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4951-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00858-00

(Aprobado en sesión dieciocho de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por H.R.M. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, «decretar como probada la recusación planteada revocando los autos que la negaron, tanto del Juzgado 15 de Familia como del Tribunal de Bogotá, lo que traería como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones de la Juez después del 6 de abril de 2017, fecha en que se presentó la recusación y de otro lado, se procedería a la asignación de un nuevo juez que [le] garantice la objetividad e imparcialidad dentro del expediente» (folios 22 a 26, cuaderno 1)

2. De lo expuesto en el libelo introductor y las pruebas recaudas se observa que la situación fáctica que soporta la solicitud de amparo es la que así se sintetiza:

2.1. N.S.M. promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio contra H.R.M., asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quince de Familia de Bogotá.

2.2. En el trámite, la apoderada del gestor formuló recusación en contra de la titular del despacho, tras considerar que se encontraban configuradas las causales contempladas en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso; solicitud desestimada por la juzgadora el 28 de abril de 2017, por lo que de conformidad con el inciso 3º del canon 143 ídem, la actuación fue remitida al Tribunal.

2.3. El 25 de octubre de 2017, el colegiado declaró no probada la recusación, negando la separación de la juez del conocimiento del asunto, al tiempo que condenó al gestor y a su mandataria a la multa contemplada en el artículo 147 ibídem.

2.4. Anotó el tutelante que con la decisión referida a espacio se quebrantaron sus garantías invocadas, pues, en su parecer, la recusación formulada con base en el numeral 8º del artículo 141 del Código General del Proceso se encontraba debidamente probada, habida cuenta que la titular del despacho ordenó investigar la conducta de su mandataria, por lo que el 5 de septiembre de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá «dispu[so] la apertura de proceso disciplinario», a más que el juez colegiado concluyó que «la queja disciplinaria que contempla dicho numeral debe ser en un proceso diferente al que cursa en el Juzgado 15 de Familia, asunto que no está reglado de esa forma en el CGP», por lo que tal consideración lesiona sus prerrogativas esenciales.

2.5. Agregó que el Juzgado remitió «unas pocas copias» del expediente al Tribunal a fin de conocer la recusación, por lo que éste último falló sin tener la totalidad del proceso, y que el apoderado de la parte demandante conoció del memorial mediante el cual presentó las causales de solicitud de apartamiento de la titular del despacho, pues aquél emitió pronunciamiento frente al mismo, situación que, en su sentir, fue irregular, toda vez que «el CGP no consagra su intervención dentro del incidente de recusación y además aseverando hechos totalmente falsos».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá manifestó que la decisión criticada se encontraba ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto, resaltando que no encontró mérito para la prosperidad de la recusación formulada; que no vulneró las prerrogativas del gestor pues le garantizó el debido proceso, la defensa y contradicción (folios 40 a 42, cuaderno 1).

2. Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Inicialmente, relevante es precisar que el análisis que se efectuará en esta oportunidad se centrará en el proveído del 25 de octubre de 2017, mediante el cual el Tribunal convocado declaró no probada la recusación planteada en contra de la Juez Quince de Familia de Oralidad de Bogotá, pues fue esa decisión la que cerró el debate que se suscitó en torno a tal asunto.

3. Precisado lo anterior, ha de señalarse que en el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la providencia de 25 de octubre de 2017, indicó las razones por la cuales no estaba llamada a prosperar la recusación formulada, comoquiera que no se demostró la denuncia penal o disciplinaria entre la titular del despacho y las partes del proceso, así como tampoco la enemistad grave de la que se duele el gestor.

En efecto, el Tribunal tras destacar lo dispuesto en los numerales 7º 8º y 9º del artículo 141 del Código General del Proceso[1], la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso concreto, consignó que:

Sobre las primeras de ellas tiene dicho la doctrina: "Sin duda alguna, el ánimo prevenido que se crea contra una persona que denuncia penalmente o disciplinariamente a otra, o a su cónyuge, padres o hijos, justifica plenamente la existencia de esta causal, la cual sin embargo ha sido objeto de unas particulares precisiones al señalar la norma que únicamente puede proponerse la recusación cuando la denuncia se formuló antes de iniciarse el proceso civil o 'después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal'.

"Pone de presente la regulación que en cualquiera de las hipótesis previstas es menester que el denunciado se halle vinculado a la investigación, es decir que se haya formulado la imputación y, en segundo término, que si la denuncia es posterior a la iniciación del proceso civil los hechos objeto de investigación penal no se originen en el proceso mismo, deben ser ajenos por entero a él, por cuanto si la denuncia penal tiene como causa algo ocurrido dentro del proceso no se ha erigido la circunstancia como causal generadora de la recusación con el fin de poner coto a la maniobra de denunciar al juez sobre la base de cualquier irregularidad observada dentro del mismo proceso para buscar su desvinculación. "Cabe observar, finalmente, que para estructurar la causal es necesario que la denuncia haya sido formulada por una de las partes, o por su representante o apoderado. Nada se dice, sin embargo, del caso en que la denuncia tenga otro origen, pero alguna de estas personas se presente al proceso a reclamar indemnización de los perjuicios; en este caso también se configura una causal que justifica la excusación o la recusación; pero...

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