SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002015-00077-01 del 04-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874008870

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002015-00077-01 del 04-06-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6990-2015
Fecha04 Junio 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1900122130002015-00077-01


República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente


STC6990-2015

R.icación nº. 19001-22-13-000-2015-00077-01

(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince).


Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).


Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 6 de mayo de 2015, proferido por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela de J.L.A. Dorado contra el Ministerio de Salud y Protección Social.


I.- ANTECEDENTES


1.- Obrando directamente, el promotor alega la trasgresión de sus derechos a la salud, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.


2.- Señala que la enjuiciada le está transgrediendo dichas prerrogativas con la Resolución 5925 de 23 de diciembre de 2014, que contempla un valor inferior de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para las entidades del régimen subsidiado.


3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 15).


3.1.- Que es asociado de Asmet Salud ESS EPS, adscrita al sector solidario.


3.2.- Que la institución está obligada a prestarle a sus afiliados los mismos servicios que reciben los del sistema contributivo, en idénticas condiciones de mercado, pero no se ha igualado el monto de la compensación económica -UPC- a cargo del Gobierno Nacional.


3.3.- Que la Corte Constitucional, mediante Auto 261 de 2012, haciendo seguimiento a la sentencia T-760 de 2008, le mandó a la encartada equiparar inmediatamente lo que paga por la UPC en ambos esquemas.


3.4.- Que ésta ha sido renuente, y en la Resolución 5925 de 2014 regló un precio inferior para dicha unidad en el modelo subvencionado, de entre el ocho y el dieciséis por ciento (8% -16%) menos, según el rango de edad de los pacientes, dándole prioridad a lo que llama «compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo».


3.5.- Que la Nación no puede escudar ese trato diferencial en las incapacidades y licencias de maternidad que asumen las EPS, ya que las recobran ante el FOSYGA.


3.6.- Que esto le ha supuesto cuantiosas pérdidas a la empresa, que en la vigencia anterior llegaron a setenta y siete mil quinientos veintidós millones seiscientos setenta y cuatro mil pesos ($77.522’674.000).


3.7.- Que ese desequilibrio llevará a la quiebra del establecimiento y a la interrupción de su asistencia médica.


4.- Ruega, en consecuencia, como mecanismo transitorio, que se ordene a la convocada no aplicar la referida resolución respecto de Asmet Salud ESS EPS y, en su lugar, calcular la retribución de la UPC obedeciendo el fallo de la Corte Constitucional (folio 18).


II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA


El Ministerio de Salud y Protección Social adujo que este trámite es...

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