SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01119-01 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874008910

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01119-01 del 18-07-2018

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Julio 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01119-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9189-2018


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC9189-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01119-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por S.M.A.C. contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta urbe, vinculándose a la Fiscalía 131 Local de esta ciudad, y a las partes e intervinientes del juicio que ocupa la atención de la Sala.


ANTECEDENTES

1.- La gestora, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del proceso reivindicatorio que le inició la Fundación Social (radicado No. 2010-00480).


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1.- Que dentro del asunto de marras, el extremo demandante solicitó la entrega del inmueble objeto del proceso, a través de memorial de 3 de abril de 2018.


2.2.- Sostuvo, que el despacho encartado accedió a la petición, fijando fecha para la diligencia aludida, el 31 de julio de esta anualidad, decisión que fue apelada por su apoderado, sin embargo «el día 8 de mayo de 2018, emitió auto no concediendo la apelación, en razón a que este auto no goza de ese recurso al tenor de lo dispuesto en el art. 321 del C.G.P.».


2.3.- Agregó, que «la señora M.L.C., C. [quien fungió como representante legal de la Fundación], interpuso denuncio penal por el delito de Usura que está en investigación ante la Fiscalía 131 […], y vincula dicho inmueble».


3.- Pidió, conforme lo relatado, ordenar a la célula judicial recriminada «conceda la apelación y suspenda cualquier diligencia de entrega del bien inmueble» hasta que «termine la investigación penal» (fls. 5-6 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.


El Juzgado enjuiciado, solicitó que se nieguen las pretensiones por cuanto la «diligencia de entrega» de la que se duele, es consecuencia de lo dispuesto en las sentencias de primera y segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el canon 308 del C.G.P., además que la determinación recriminada, no es susceptible del recurso de alzada por no estar enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso (fls. 14 Ibidem).


La Fiscal 131 Local convocada, sostuvo que la denuncia a que se refiere la promotora del amparo, María Luisa Camargo Aguirre, quien adujo ser la representante de la Fundación Social, «se archivó por extinción de la acción penal, por caducidad de la querella el día 23-05-2017», y aunque se peticionó el desarchive de la misma, no ha llegado la carpeta de la oficina corresondiente (fls. 10 I.)..


La representante legal de la Fundación Social, aseveró que el juicio de marras, «se surtió de principio a fin en cumplimiento de todas las instancias procesales, conforme a las leyes prexistentes, ante las autoridades judiciales competentes, agotándose todas las instancias y recursos procedentes para ambas partes en litigio. La accionante tuvo la oportunidad procesal para ser oída en juicio con todas las garantías legales y constitucionales, por lo tanto no existe vulneración a este derecho fundamental», además que «es claro que el auto que fija fecha y hora para una diligencia de entrega de inmueble, no se encuentra dentro de la lista taxativa de autos proferidos en primera instancia que son susceptibles de recursos de apelación, contenida en el artículo 321 del C.G.P.» (fls. 34-36 Ibid.).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «lo primero que advierte la Sala es que la pretensión de la promotora del amparo, esto es, que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega ordenada en el litigio génesis de la tutela hasta que se resuelva la "investigación penal" en la Fiscalía 131 Local, resulta ambiciosa, habida cuenta que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que la parte interesada, aquí accionante, no pidió en momento alguno la suspensión del litigio conforme lo autoriza el artículo 161 del Código General del Proceso, situación que le impide al juez de tutela considerar ahora esa petición, más aun cuando la investigación penal a la que se refiere se encuentra archivada».


Y, agregó, que «en lo que atañe a la protección constitucional ante la no concesión del recurso de apelación contra el auto que programó la diligencia de entrega, es un asunto que debía ventilarse al interior del litigio mediante los recursos que el mismo legislador previo para ello, esto es, acudir en queja previa interposición del recurso de reposición y subsidiariamente la expedición de copias, con el fin que el superior determine si la alzada estuvo bien o mal denegada conforme lo disponen los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso» (fls. 38-40 Ib.).


LA IMPUGNACIÓN


La formuló la quejosa, insistiendo en las pretensiones expuestas en el escrito genitor (fl. 46 Id.).


CONSIDERACIONES.


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación...

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