SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84009 del 11-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874008920

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84009 del 11-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 84009
Número de sentenciaSTP1546-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Febrero 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E.M. FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE

STP1546-2016

Radicación n° 84009

Acta No. 35.

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante SEGUNDO PANTALEÓN VIRGUEZ MÁSMELA, a través de agente oficiosa, frente al fallo proferido el 14 de enero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue:

La ciudadana M.E.G., quien acredita la condición de curadora provisional del cónyuge SEGUNDO PANTALEÓN VIRGUEZ MÁSMELA, indica que desde el año 2007, a éste le fue diagnosticada demencia T.A.. Este padecimiento se refleja, entre otras manifestaciones, en la discapacidad neurocognitiva severa que le impide controlar los esfínteres.

La libelista agrega que desde hace dos años y medio, aproximadamente, el nombrado requiere de pañales desechables. Así mismo, que en la actualidad le es imposible asumir su costo, porque la pensión del mencionado constituye el único ingreso familiar y la ayuda económica de los hijos comunes es irrisoria, pues éstos deben también contribuir al sostenimiento de sus propios hogares.

De igual modo, del servicio de enfermería de manera permanente, puesto la curadora y esposa es persona de edad avanzada, por lo tanto, con limitaciones físicas para atender a quien no se encuentra en uso pleno de sus facultades mentales.

No obstante, alude la memorialista, la entidad demandada le negó el suministro de ese último servicio, de los 120 pañales desechables mensuales talla L adulto, de la Crema No. 4 para cuidado genital, así como del transporte para el desplazamiento del paciente a las citas médicas.

En este sentido aduce, en primer término, que el 29 de junio de 2013, solicitó por escrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dichos suministros, pero esa dependencia no accedió a lo deprecado, como le fue comunicado en oficio No. S-2013-017264 DEPUR-HOCEN. En segundo lugar, que insistió en tales prestaciones en memorial de agosto 27 de 2015, en relación con el cual en oficio de septiembre 3 siguiente sólo se le informó de la remisión de dicho pedido a C.M.d.R.V.G., J.S. de Sanidad de Bogotá.

El prescindido suministro de los insumos, de los servicios relacionados en precedencia y, en fin, de la atención integral, concluye la curadora, comporta la violación de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal, incluso, aunque no estén comprendidos en el POS. Así mismo, con soporte en la transcripción de apartes de la sentencia T-941 de 2007, indica que en sede de tutela debe prevalecer el criterio del médico tratante sobre el emitido por el Comité Técnico Científico, y que en ningún caso del concepto de este último constituye requisito para el amparo judicial.

La demandante insiste también, desde otra perspectiva, en que el representado no dispone de recursos económicos que le permitan sufragar el costo de los pañales desechables, del desplazamiento a los centros médicos, ni para cubrir el servicio de enfermería permanente. Lo anterior, para plantear que en estas condiciones resulta procedente la exención del pago de las cuotas moderadoras para la atención y de copagos por tratarse de una enfermedad de alto costo o catastrófica, conforme lo prevé el Acuerdo 0260 de 2004. (sic).

  1. PRETENSIONES

La parte demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional entregue los suministros médicos requeridos.

  1. INFORME DE LA ACCIONADA Y VINCULADA

El J.S. de Sanidad de Bogotá sostuvo que los elementos solicitados por el accionante no hacen parte de ningún plan de manejo médico, al tiempo que no existe una orden médica.

Por su parte el Director del Hospital Central de la Policía Nacional señaló que en el caso de marras no existe una urgencia médica, que el paciente ha sido debidamente atendido y que la Dirección de Sanidad es la competente para resolver las pretensiones de la demanda.

  1. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar, únicamente, el derecho fundamental de petición, pues a su juicio existe una postulación de 27 de agosto de 2015, que más allá de haber sido remitida a la Jefatura de Sanidad Militar de Bogotá, no ha sido resuelta y, en consecuencia, ordenó al J.S. de Sanidad de la Policía Nacional de Bogotá, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esa providencia, se pronuncie de fondo frente a esa postulación.

Por otro lado, no fueron amparados los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR