SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 65619 del 20-03-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874008962

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 65619 del 20-03-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 65619
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Marzo 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G........E.M.F.

Aprobado Acta No. 90.

Bogotá, D.C., veinte de marzo de dos mil trece.

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por G.A.R.V. y 388 INTERNOS DE LA PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS), en relación con el fallo de tutela emitido el 4 de diciembre de 2012 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra los MINISTERIOS DE SALUD y JUSTICIA Y DEL DERECHO, DIRECTOR DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO, ALCALDE MUNICIPAL DE LA DORADA, JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa municipalidad, DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y C.D.J., CAPRECOM EPSS y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por los libelistas, pueden resumirse de la siguiente forma:

Manifiestan los accionantes que se encuentran recluidos en la Penitenciaria de Alta y Mediana seguridad D.J. en La Dorada (Caldas), donde hace más de dos meses no cuentan con atención médica, ni les son brindados los medicamentos requeridos. Así las cosas, consideran se les vulnera su derecho fundamental a la salud.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 4 de diciembre de 2012, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial para la protección del derecho invocado.

LA IMPUGNACIÓN

Al ser notificados de la decisión, los accionantes manifestaron su inconformismo con la misma sin dar argumento alguno en ese sentido.

C O N S I D E R A C I O N E S

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.

Dentro de este contexto, hay que tener presente quela Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: S., porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo. Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado. Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.”[1]

Como se observa, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su persecución, ya que La acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego. La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.”[2]

En diferentes oportunidades la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otra vía judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la improcedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En consecuencia, es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR