SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01110-01 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874008982

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01110-01 del 18-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9190-2018
Fecha18 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01110-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC9190-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01110-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Remax Commercial & Investment Realty S.A.S. contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES

1.- La sociedad gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho acusado, dentro del proceso verbal, que inició contra PRABYC Ingenieros S.A.S. y F.H.Q. (radicado No. 2017-00098).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que dentro del asunto de marras, el 13 de diciembre del 2017, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 372 C.G.P, con la comparecencia de su representante legal, quien, tiene su domicilio en Honduras, sin embargo, la sociedad demandada no se presentó.

2.2.- Sostuvo, que en la aludida audiencia «la Sra. Juez interrogó a las partes presentes y estas se interrogaron entre sí, habiendo solicitado dichas pruebas en el momento procesal oportuno», y que «la Juez no decretó, pero tampoco negó, la prueba solicitada por PRABYC de interrogatorio de la parte demandante, aduciendo que dicha decisión se tomaría una vez se verificara si la parte ausente se excusaba o no».

2.3.- Manifestó, que «el 15 de diciembre de 2017, la apoderada y representante legal de la demandada radicó excusa médica particular (no EPS)», que fue aceptada con auto del 15 de enero de 2018, sin que se diera cumplimiento al numeral 5º del artículo 43 C.G.P., decisión respecto de la cual requirió dejar sin valor y efecto, pero le fue negado por extemporáneo.

2.4.- Señaló, que «el apoderado de F.H. solicitó decretar careo» entre los representantes legales de las sociedades que conformar los extremos del litigio, por lo que el 21 de marzo de esta calenda, el despacho judicial convocado dispuso que aquellos debían concurrir a la audiencia prevista en el artículo 373 del ordenamiento procesal civil, pues sería en esa vista «donde se apreciará la necesidad de disponerse el respectivo careo», decisión que fue recurrida en reposición.

2.6.- Aseveró, que «con auto del 23 de abril de 2018, se decidió no reponer el auto de marzo 21 de 2018 y señalar el día 14 de agosto a las 9:00 AM para evacuar la audiencia de instrucción y juzgamiento», además, «como un punto nuevo en la parte motiva, aunque no en la resolutiva, se decidió conceder a la demandada prabyc la posibilidad de formular interrogatorio de parte a la demandante», por lo que nuevamente formuló el ataque horizontal, pero la juez lo rechazó el 22 de mayo, por improcedente.

3. Pidió, conforme lo relatado, «disponer y ordenar al Juzgado accionado revocar la decisión de ordenar [su] asistencia […] a la audiencia de instrucción y juzgamiento para un eventual careo, así como que revoque la posibilidad de que PRABYC le formule interrogatorio de parte a la ahora accionante, cuya oportunidad ya precluyó» (fls. 26-45 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

El funcionario judicial recriminado, adujo tardíamente que «revisada la actuación surtida dentro del proceso de que se trata, me permito expresar que al proceso de la referencia se le ha dado el trámite correspondiente a derecho», y que «teniendo en cuenta que de los hechos y fundamentos de la demanda de tutela no se advierte vulneración alguna atribuible a este despacho judicial, me permito solicitar muy respetuosamente se niegue la acción constitucional de la referencia» (fl. 57 Ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar, que «las providencias cuestionadas no pueden tildarse de arbitrarias, pues se acompasan con el ordenamiento procesal, como quiera que en la audiencia de instrucción y juzgamiento el juez, en caso de que haya aceptado la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial, practicará su interrogatorio; además, "requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, fijará nuevamente el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y rechazará las pruebas decretadas en la audiencia inicial que estime innecesarias" (se subraya), lo que quiere decir que no fue caprichosa la advertencia de tener que concurrir nuevamente a la vista pública».

Puntualizó, que «aunque la codificación procesal haya determinado que en la audiencia inicial deben agotarse ciertas etapas, ello no es óbice para que el juez no pueda, en la de instrucción y juzgamiento, practicar otras pruebas, como el interrogatorio de las partes y, si lo encuentra necesario, su careo», además, que «(la posibilidad ordenar un careo) no concita ningún reparo para la Sala, pues, tal como lo indicó la autoridad accionada al sustentar su proveído, "el artículo 223 del Código General del Proceso, [prevé que] la posibilidad de que se practique un careo es dispositiva del juez, si lo considera pertinente", cuando observe contradicción. Y no se diga que existe un obstáculo porque la representante legal de Remax Comercial & Investment Realty S.A.S no reside en Colombia, lo que dificulta su asistencia a la audiencia, pues a la luz del parágrafo primero del artículo 107 C.G.P, “las partes y demás intervinientes podrán participar en la audiencia a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice", lo que indica que el abogado, interesado en la comparecencia de su mandante, podrá solicitar, u aportar los medios necesarios para que su representada acuda a la vista, así no sea de forma física sino virtual, es decir, sin desplazamiento del lugar donde se encuentra».

Y, señaló, que «el proveído del 22 de mayo, que rechazó el recurso de reposición "por improcedente", propuesto por la sociedad accionante en contra del auto del 23 de abril siguiente, tampoco genera reparo, pues lo cierto es que lo atinente al interrogatorio de la demandante en la audiencia de instrucción y juzgamiento, en sí no fue un punto 'nuevo' que se incluyera en la parte resolutiva del auto cuestionado y, por ende, comportara una decisión frente a la que tuviera cabida un nuevo estudio del auto que resolvió aquella reposición» (fls. 50-55 I...)..

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la sociedad quejosa, a través de su representante judicial, alegando que «[e]n relación con la primera decisión, esto es, permitir que la parte que no asistió a la audiencia inicial intente provocar una confesión mediante el interrogatorio de parte a la parte que si asistió a la audiencia inicial, en apretada síntesis se recuerda como, especialmente en virtud del inciso primero del numeral séptimo y del tercer inciso del numeral tercero del artículo 372, y del primer inciso del numeral segundo del art. 373 del C.G. del P.».

Precisó, que «[e]n este orden de ideas y de conformidad con el principio de preclusión de las oportunidades procesales, así como al carácter de orden público de las disposiciones adjetivas, de conformidad con el cual "...en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios..." , se trasgrede gravemente el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa de mi poderdante al permitir que la contraparte, que no asistió a la audiencia inicial, pueda formularle interrogatorio de parte en la audiencia de instrucción y juzgamiento, independientemente que se haya excusado o no, pues la excusa solo permite que no se le multe ni se le tenga por confeso, debiendo acudir a la audiencia del art. 373 para rendir su declaración, tanto la que realice el Juez como la solicitada por su contra parte».

Señaló, «recordemos que en este punto se está analizando la decisión de conceder la oportunidad a la parte que no asistió a la audiencia inicial de interrogar, en prueba de interrogatorio de parte, a su contraparte, que sí asistió a la citada audiencia inicial. Así pues, la frase final de que "no fue caprichosa la advertencia de tener que concurrir nuevamente a la vista pública" no se acompasa con el tema que se está decidiendo en el punto específico. Como se observó, las normas que regulan el momento en que las partes deben absolver el interrogatorio de parte son legalmente claras y precisas: la audiencia inicial, a menos que por fuerza mayor o caso fortuito no hubiese podido asistir a la misma y se hubiese excusado en tiempo, en cuyo caso y solo a esa parte se le practicará el interrogatorio de...

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