SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00923-00 del 18-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874009013

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00923-00 del 18-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Abril 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00923-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4929-2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4929-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00923-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por G.M.L. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Lérida -Tolima, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sanción que le fue impuesta por no haber asistido a la audiencia inicial que fue practicada dentro del juicio de deslinde y amojonamiento que en su contra promovió la Junta de Acción Comunal de la aldea Buenos Aires del Municipio de Lérida (Tolima).

Solicita, entonces, para la protección de la mentada garantía superior, que le permita «no pagar [la] sanción [referida]» (fl. 3, cdno. 1).

2. Para respaldar la queja aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que dentro del trámite mencionado formuló «demanda de oposición» al deslinde decretado por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida en providencia del 2 de mayo de 2016, respecto de la «bodega o lote No. 29» situada en la aldea Buenos Aires de esa localidad.

Asegura que mediante auto del 21 de junio de esa misma anualidad, el citado Despacho programó para el 11 de julio siguiente la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, a la que no asistió por ser improcedente, pues, asegura, existiendo «sentencia que decretó el deslinde», resultaba imposible «pretender conciliar, fijar el litigio [y] realizar interrogatorios».

Sostiene que debido a lo anterior, en proveído del 6 de septiembre de ese mismo año, el estrado criticado le impuso multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación que, en su opinión, quebranta su debido proceso, dado que no puede ser castigado por no asistir a una diligencia que, insiste, no está contemplada para los juicios de deslinde y amojonamiento (fls. 1 a 3, Cit.).

3. Una vez asumido el trámite producto de la nulidad decretada mediante providencia del 4 de abril de 2018, el día 12 siguiente se admitió nuevamente la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 8).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Corte que conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a que un derecho fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación; que se haya acudido a la misma dentro de un tiempo razonable; y, que el interesado no haya contado o cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, dado que la misma no puede constituirse en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

2. En el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo excepcional por el señor M.L., es que se le exonere de pagar la sanción que le fue impuesta por el Juzgado Civil del Circuito de Lédira, por no haber asistido a la audiencia inicial adelantada dentro del juicio de deslinde y amojonamiento que en su contra promovió la Junta de Acción Comunal de la aldea Buenos Aires de dicha localidad.

  1. Para la decisión que se está adoptando tienen trascendencia para la Corte los elementos de juicio que enseguida se relacionan, a saber

3.1. En providencia del 2 de mayo de 2016, el Despacho accionado decretó el deslinde de la «bodega o lote No. 29» situado en la aldea Buenos Aires de esa localidad, en la forma solicitada por la parte demandante, actuación a la que se opuso el demandado G.M.L., aquí accionante (fls. 123 a 130).

3.2. En el término legal, el opositor presentó demanda con el fin de «formalizar» la oposición, y una vez vencido el traslado respectivo para la formulación de excepciones de mérito, el a quo criticado fijó para el 11 de julio de 2016 a las 10:00 a.m., la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso (fl. 132).

3.3. Llegado el día y la hora señaladas, el opositor, aquí interesado, no se presentó, y como omitió justificar su inasistencia, en proveído del 6 de septiembre siguiente fue sancionado con multa equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v., sin que aquél manifestara inconformidad alguna (fls. 136 y 137). .

3.4. En escrito radicado el 14 de diciembre de la precitada anualidad, el gestor del amparo solicitó la nulidad del trámite cuestionado con fundamento en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso[1], pues, en su sentir, se «convirtió el recurso de oposición a una providencia de deslinde y amojonamiento en otro proceso verbal con etapas de conciliación, fijación del litigio y pruebas que las partes solicitaron».

En memorial posterior adujo también, que debía invalidarse lo actuado, por cuanto no le habían sido notificados el auto que señaló fecha y hora para la celebración de la citada diligencia, ni el que le impuso el citado castigo (fls. 152 a 157).

3.5. Mediante proveído del 6 de marzo de 2017, el juez del conocimiento desestimó las nulidades propuestas, decisión que apelada, fue mantenida íntegramente por el Tribunal accionado en auto del 8 de septiembre siguiente, tras advertir que:

«[L]a causal invocada, esto es, la consagrada en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso que dice: "cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia", no resulta consonante con los hechos alegados, pues recuérdese que el actor lo que aduce es que para él no es demanda sino recurso de oposición al deslinde y amojonamiento, aunado a una supuesta falta de notificación de dos providencias, luego, siendo el supuesto fáctico expresado lo que marca la pauta para encasillar alguna causal de nulidad o no, debió el juez instructor ser más estricto y verificar si en verdad lo aseverado como nulidad encajaba en una de las causales y ahí sí abrir paso al trámite incidental, análisis que brilla por su ausencia.

Al margen de lo anterior, resulta desacertado lo argüido por el recurrente, pues cuando la norma es clara no hay lugar a darle interpretación distinta, precisamente, ello es lo que ocurre con el canon 404 de la legislación procesal civil que regula el trámite de la oposición en los procesos de deslinde y amojonamiento, ya que éste expresa de manera diamantina que el "opositor deberá formalizar la oposición, mediante demanda...", la que presentada en término, "se correrá traslado al demandado por diez (10) días, con notificación por estado y en adelante se seguirá el trámite del proceso verbal...".

Entonces, es la norma especial la que indica que la oposición se formalizará con la presentación de una demanda y se notificará por estado, mas no que se trate de un recurso como lo refiere el extremo procesal recurrente, de ahí que el papel protagónico de las partes se invierta y así mismo deba surtirse el procedimiento verbal para que al final se dicte sentencia como así lo consagra la parte in fine del citado artículo, en consecuencia, el argumento de alzada aflora infundado.

Finalmente, tampoco es cierto que los autos de 21 de junio y 29 de agosto de 2016 no se hayan notificado, pues revisadas las copias allegadas a esta instancia y que fueron solicitadas mediante proveído de 24 de julio de 2017, fácil se advierte que dichas providencias fueron...

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