SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 33188 del 31-07-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874009042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 33188 del 31-07-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Julio 2013
Número de expedienteT 33188
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2559-2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B. RUIZ

Magistrado Ponente

STL2559-2013

Tutela No. 33188

Acta No. 23

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ HUMBERTO CÁRDENAS contra el SALA QUINTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-. ANTECEDENTES:

1-. El peticionario presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad, al acceso la administración de justicia y al principio de favorabilidad, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Como sustento de su petición, afirma que a través de apoderado judicial instauró el mencionado proceso con el fin de que le fueran reconocidos los incrementos pensionales consagrados en el Acuerdo 049 de 1990.

''>Indica que el trámite le fue repartido al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien en virtud de las medidas de descongestión, lo remitió al Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho que absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones, entre otras, por cuanto la pensión que detenta es por invalidez de origen profesional, sin que le resultare aplicable lo establecido en el acuerdo 049 de 1990, y además en razón a que la entidad “encargada de conocer todo lo concerniente a las pensiones de origen profesional>”, era la Positiva S.A. y no quien fungió como demandada.

Explica que el juez colegiado, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión del a quo al considerar que el acuerdo 049 de 1990 solo resulta aplicable para las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez, mas no para las de origen profesional.

Se duele el accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, en las que considera se incurrió en un “error de derecho” al realizar una interpretación restrictiva de las normas que regulan los incrementos pensionales, descartando con ello el principio de la favorabilidad que rige en materia de seguridad social.

Agrega que aún cuando el derecho a la pensión lo adquirió con antelación a la expedición del Acuerdo 049 de 1990, ello no impide el reconocimiento de la pretensión en los términos esbozados en la demanda, hermenéutica que consulta y propugna por la protección de una persona en debilidad manifiesta.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, que se “ANULE” los fallos dictados por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario que promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales, para en su lugar ordenar que se emita una nueva sentencia “que cumpla con una tutela jurídica real, material y efectiva de los derechos”.

2.- Mediante auto calendado de 24 de julio de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela.

II-. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado...

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