SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52913 del 05-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874009076

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52913 del 05-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente52913
Fecha05 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL14212-2017

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL14212-2017

Radicación n.° 52913

Acta 09

Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por D.E.M.A. contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que le promovió a FLORES MOCARI S.A - EN LIQUIDACIÓN y solidariamente a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. (C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A.)

  1. ANTECEDENTES

Entre las partes atrás mencionadas se inició un proceso ordinario laboral, con la finalidad de obtener el pago de los salarios, a partir del 1 de junio de 2007 y hasta cuando se termine la relación laboral; las horas extras; los recargos nocturnos; los dominicales y festivos de todo el tiempo laborado; el auxilio de cesantías causado a partir del 1 de enero de 2003, y hasta cuando llegue a su fin el contrato de trabajo; los intereses de las cesantías causados a partir de 2006; las vacaciones de los tres últimos años de servicios; las primas legales; el auxilio de transporte; el subsidio familiar por los meses de agosto a diciembre de 2006 y los causados en el año 2007; la compensaciones de las dotaciones de overol y calzado; los salarios por descuentos para la seguridad social, pero no pagados a ninguna entidad conforme a los hechos de la demanda; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 del 90; la compensación de las dos horas que debían concederle para actividades recreativas, culturales deportivas o de capacitación, ordenadas por el artículo 21 de la Ley 50 del 90; y la indexación (f.° 4 a 13 del Cuaderno del Tribunal).

Para fundamentar sus pretensiones, sostuvo que prestó sus servicios a favor FLORES MOCARI S.A., desde el 16 de marzo de 1997; que devengó un salario de $433.700, y desempeñó el cargo de operaria; que tenía una jornada ordinaria de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes, y los sábados de 6:00 a.m. a 11:00 a.m.; que en los meses de enero, febrero, abril, mayo y septiembre de cada año calendario, laboraba de lunes a domingo desde las 6:00 a.m. a las 11:00 p.m., y que no le cancelaron el valor de las horas extras, dominicales y festivos, así como los intereses a las cesantías causados a partir de enero de 2006; las vacaciones, las primas de servicios, y los demás conceptos relacionados en las pretensiones de la demanda.

Relató que, con documento privado inscrito el 15 de julio de 2005, bajo el n.° 01001332, del libro IX de la Cámara de Comercio de Bogotá, el representante legal de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTES S.A. comunicó que se había configurado una situación de control con la sociedad FLORES MOCARI S.A., quedando como matriz la primera de las mencionadas, situación que se repitió en el documento privado inscrito el 27 de octubre de 2006 bajo el número 00012546 del libro IX de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño.

En atención a lo anterior, dijo que la Superintendencia de Sociedades estableció en el auto n.° 155-009593 del 26 de junio de 2007, con el que se decretó la liquidación obligatoria de FLORES MOCARI S.A., que «en caso de la existencia de subordinación o de grupo empresarial, se presume que la situación de liquidación es producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la persona jurídica matriz o controlante.»

Concluyó que era un hecho, conforme a la configuración de la situación de control entre las sociedades C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A., en su calidad de controlante o matriz, y FLORES MOCARI S.A. en liquidación obligatoria, en calidad de subordinada, que se tipificó la responsabilidad solidaria de la primera de las nombradas, y que, por lo tanto, ambas adeudan los salarios causados a partir del 1 de junio de 2007 y hasta cuando estuvo vigente el contrato de trabajo.

FLORES MOCARI S.A. en liquidación, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque el contrato de trabajo finalizó por renuncia de la demandante, y canceló los salarios y prestaciones a los que tenía derecho. En cuanto a los hechos, aceptó que la accionante le prestó servicios, pero aclaró que canceló los conceptos que dice se le adeudan.

En su defensa, formuló las excepciones de falta de causa, pago, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, prescripción, y cobro de lo no debido (f.° 87 a 90 del cuaderno del Juzgado).

Por su parte, la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. no contestó la demanda (f.° 119 del cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de noviembre de 2009, resolvió (f.° 175 a 192 del Cuaderno del Juzgado):

PRIMERO: RECONOCER que entre la señora D.E.M.A., como trabajadora y la sociedad FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACION como empleador, se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 16 de marzo de 1997.

SEGUNDO: RECONOCER que la sociedad FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACIÓN y la Comercializadora INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. son SOLIDARIAMENTE responsables de las obligaciones que se reconozcan a favor de la señora C.G.G. (sic).

TERCERO: ABSOLVER FLORES MOCARI S.A. EN LIQUIDACIÓN y a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL CULTIVOS MIRAMONTE S.A. de todas las peticiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR no probadas, las excepciones planteadas en la contestación de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. T. en su oportunidad.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, del 13 de mayo de 2011, confirmó la de primer grado (f.° 117 a 134 del Cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que debía establecer si entre la demandante y la sociedad FLORES MOCARI S.A., existió un contrato de trabajo desde el «1 de junio de 1997» (sic), vigente a la fecha de presentación de la demanda, y si había lugar a proferir condena por los rubros solicitados en el libelo genitor.

Para dar respuesta a ese interrogante, descendió a las siguientes pruebas: el certificado de trabajo de folio 14; la copia de la cédula de ciudadanía de la demandante y el certificado de supervivencia (f.° 15); la copia del comprobante de nómina (f.° 16 a 50); el certificado de existencia y representación legal de FLORES MOCARI S.A. (f.° 51 a 55); la copia del auto de apertura de liquidación obligatoria de esa sociedad (f.° 50 a 62); la copia del contrato de trabajo (f.° 91); la copia de la liquidación provisional de prestaciones sociales (f.° 92); la copia del formulario de aportes al sistema de seguridad social en salud (f.° 93 a 94); la copia de la liquidación de los intereses a las cesantías (f.° 95 a 101); la comunicación de Porvenir (f.° 153 a 156); la comunicación de Famisanar E.P.S. (f.° 157 a 161); la comunicación de Colpatria (f.° 162 y 163); la comunicación de Colsubsidio (f.° 164 a 167); la diligencia de declaratoria de confeso del demandado C.I. CULTIVOS MIRAMONTE S.A. (f.° 170), y la comunicación del BBVA Horizonte (f.° 171 a 173), todas del cuaderno principal, para, a partir de allí, razonar que existía controversia respecto al extremo final de la relación.

Expresó que, de los medios de convicción atrás enunciados, era claro que entre las partes se había desarrollado un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de marzo de 1997, situación que se constataba con el certificado laboral (f.° 14) y con la copia del contrato de trabajo que suscribieron las partes (f.° 97).

Adujo que, aunque no se encontró una probanza contundente respecto de la forma de finalización del contrato de trabajo, comprendía que ese acontecimiento ocurrió el 30 de junio de 2007, situación de la que daba cuenta la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 92),

[…] en la cual se expresa como fecha de corte el 30 de junio de 2007 y está erróneamente denominada “provisional”, permite comprender que se trata de una liquidación final pues trata de todas las prestaciones sociales causadas desde el momento del ingreso, límite temporal que por demás no fue desvirtuado por la parte actora, al no haber allegado una sola prueba relacionada con la prestación del servicio personal posterior.

Además, dijo lo siguiente:

Al hilo de las anteriores anotaciones, también es necesario destacar que los varios documentos aportados al proceso señalan diferentes momentos en que perdió actividad el contrato de trabajo, pues si bien es cierto que el certificado laboral militante a folio 14 del paginario informa el día 16 de junio de 2007 que la accionada labora desde el 16 de marzo de 1997 con contrato a término indefinido, en la copia de la...

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