SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71353 del 15-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874009119

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71353 del 15-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Febrero 2017
Número de expedienteT 71353
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2276-2017

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL2276-2017

Radicación n.° 71353

Acta 5

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de HÉCTOR MAURICIO GARCÍA GUERRERO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 19 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ a la que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN de la misma entidad y a las partes, sujetos e intervinientes dentro del trámite arbitral que promovió el accionante.

I. ANTECEDENTES

El accionante aspira a la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el accionado.

Adujo que aceptó una oferta de venta de la empresa Mundo Aseo SAS que J.C.L.M. y O.L.S. hicieron a través de internet; que antes de perfeccionar el negocio suscribieron un documento denominado «Engagement Letter – Due Diligence», en el que se materializó la intención formal de compra; que se pactó un precio preliminar de $850.000.000 que se pagaría con dos apartamentos y dinero en efectivo.

Expuso que el «Due Diligence» arrojó positivo para la adquisición empresarial y señaló una diferencia entre el valor de firma y el precio por $478.552.040; no obstante lo anterior, los oferentes abandonaron las conversaciones intempestivamente e impidieron que se realizara el negocio; que pese a varios intentos de comunicarse con aquellos, no obtuvo respuesta alguna por lo que convocó al tribunal arbitral en virtud de la cláusula compromisoria que se estipuló en el contrato porque consideró que se configuró un retracto de la oferta mercantil.

Afirmó que una vez se convocó el referido organismo los llamados contestaron y propusieron excepciones en las que sostuvieron que no existía intención de comprar y vender la empresa mencionada; que con el fin de precisar las pretensiones reformó la demanda, a la cual se le dio el trámite respectivo; que el colegiado declaró agotada y fracasada la etapa de conciliación, se declaró competente y decretó la práctica de pruebas.

Sostuvo que surtido el trámite procesal se fijó fecha para presentar los alegatos de conclusión y se emitió el correspondiente fallo el 14 de marzo de 2016 respecto al cual pidió aclaración, corrección y complementación, petición que se resolvió el 30 de marzo siguiente; consideró que la decisión no se ajustó al material probatorio que se arrimó el proceso, en especial la confesión de la demandada y los testimonios por lo que se le vulneró el debido proceso; que también se incurrió en errores jurídicos que lo llevaron a concluir que no hubo una oferta mercantil sino «una invitación a emprender negociaciones relacionadas con la compraventa de una empresa», lo cual desconoce la legislación sobre la materia.

Por lo anterior solicitó que se profiera un nuevo fallo.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 28 de noviembre de 2016 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción, vinculó a los arriba citados y ordenó su notificación.

H.H.B., en calidad de árbitro único para dirimir las controversias suscitadas entre el accionante y los señores J.C.L.M. y O.L.S., informó que el trámite a su cargo concluyó con laudo en el que se determinó que no había lugar a reconocer ningún incumplimiento contractual a favor del reclamante porque después de analizar el contrato y las pruebas aportadas no se encontró inobservancia de lo acordado, decisión que no vulneró derechos fundamentales pues se ajustó a derecho; añadió que la acción es improcedente porque no se demostraron ninguno de los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia.

El Tribunal Superior de Bogotá pidió negar el amparo porque no ha vulnerado garantías al actor; informó que mediante decisión del 2 de septiembre de 2016 resolvió el recurso de anulación que este formuló contra el laudo arbitral del 14 de marzo de 2016 que motiva el amparo a cuyas consideraciones se atiene.

Por fallo del 19 de enero de 2017 la homóloga Sala de Casación Civil, tras advertir que se ocuparía de la decisión del tribunal que resolvió el recurso de anulación, por ser la que decidió de manera definitiva la temática, estimó que esa providencia no fue resultado de un subjetivo criterio sino que fue producto de «una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fund[ó] en una legítima interpretación de la normatividad y valoración del material probatorio recaudado, circunstancia que, a juicio de la Sala Civil del Tribunal conllevó el fracaso de las pretensiones propuestas por el tutelante»; advirtió que lo que se pretende es anteponer el propio criterio al del accionado y atacar la decisión que no le favoreció, finalidad que no corresponde a la tutela que no puede erigirse como una instancia adicional en los juicios ordinarios.

  1. IMPUGNACIÓN

La parte accionante censuró la decisión atacada, pues, a su juicio, tanto el árbitro como el a quo incurren en error al considerar que se debate el incumplimiento de obligaciones del contrato de compraventa cuando en realidad se discute la inobservancia de uno de oferta mercantil; la discusión radica en el retracto de los oferentes de la venta de la empresa Mundo Aseo SAS por lo que le deben indemnizar los perjuicios causados en los términos del artículo 846 del Código de Comercio; que lo anterior, aunado a que no se valoraron en debida forma las pruebas recaudadas le vulneró su derecho fundamental al debido proceso que por esta vía pretende revindicar.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de...

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