SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84021 del 11-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874009132

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 84021 del 11-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA MODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 84021
Número de sentenciaSTP1379-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Febrero 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E.M. FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE

STP1379-2016

Radicación n° 84021

Aprobado Acta No. 35.

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionado Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, en relación con el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción reclamados por C.E.R.G., presuntamente vulnerados por el juzgador impugnante, trámite al que fue dispuesta la vinculación de la Fiscalía 62-002 Seccional, los Juzgados 1° y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales, todos con sede en la capital del departamento del Cauca.

ANTECEDENTES

Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe presentado por juez sentenciador accionado, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:

(…)Refiere el accionante que: (i) el 1 de noviembre de 2013 fue capturado por el delito de receptación. Ii) el 2 de noviembre fue puesto a disposición del Juez de Control de Garantías, ante el cual se realizaron audiencias de legalización e imputación, donde el accionante se allanó a cargos, y en consecuencia se retiró la solicitud de medida de aseguramiento, expidiéndose boleta de libertad, I.) el 25 de Abril de 2013 “fecha errada teniendo en cuenta que los hechos tuvieron ocurrencia el 1 de Noviembre de la misma anualidad” el Juzgado Primero Penal del Circuito realizó audiencia de control de legalidad de allanamiento, tal como consta en el acta levantada, no obstante para esa fecha el señor C.E.R.G. se encontraba detenido por cuenta de otro proceso tal como consta en el reporte de justicia siglo XXI. Iv) El 25 de Abril de 2014 el Juez a quo profirió sentencia condenatoria en los siguientes términos: “Primero: CONDENAR a C.A.R.G., identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 10.307.216 expedida en Popayán-Cauca a la pena principal de SESENTA Y TRES (63) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS COMA CIENTO VEINTICINCO (6,125) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en su condición de autor responsable del delito tipificado en el Art. 447 Inc. 2º del C.P., denominado, RECEPTACIÓN, en calidad de autor; modalidad dolosa. Segundo: IMPONER a C.A.R. GONZALEZ las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por tiempo igual a la sanción principal. Tercero: DECLARAR que C.A.R.G. no es merecedor al mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previsto en el Art. 63 del C.P., ni a la prisión domiciliaria del artículo 38B, por lo cual ejecutoriada la sentencia se dispondrá ordenar la captura del procesado para que purgue la pena en el establecimiento carcelario que disponga el Gobierno Nacional. Quinto: Ejecutoriada la sentencia, comuníquese de esta a los organismos señalados en el Art. 166 del C.P.P., y envíese el formato del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Sexto: Quedan notificados por estrados todas las partes diligencia y contra esta decisión, procede el recurso de apelación, que en esta misma audiencia, conforme al Art. 91 de la Ley 1395 de 2010”. V) Para la fecha de verificación de legalidad del allanamiento y proferimiento de la sentencia el accionante se encontraba en detenido (sic) en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.

Petición: Solicita:

1. Que se declare la nulidad de todo lo actuado inclusive desde la audiencia de verificación de legalidad de allanamiento, así como también desde lo actuado cuando cobró ejecutoria la sentencia atacada, es decir se proceda a la cancelación de la boleta de captura, además de lo que se hubiere proferido en el Juzgado que está Ejecutando la pena y por tanto se declare la libertad por cuenta del proceso bajo radicación N° 19001600060222013073300, dando cumplimiento al punto Tercero de la sentencia atacada.

2. Que se notifique en debida forma la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán con el propósito de interponer los recursos de ley, al señor C.E.R.G..

(…)

…el Juzgado 1 Penal del Circuito de Popayán, manifestó que: i) frente a los hechos 1 y 2 de la demanda, no le consta y debe verificarse en la carpeta. Ii) frente al hecho 3, que es cierto parcialmente. Es cierto que incurrió en un error pues realmente la fecha de proferimiento de la sentencia según la información que reposa en el despacho es el 25 de abril de 2014, y no del 2013, además, que se dejó constancia de la inasistencia del procesado a dicho acto, quien se encontraba en libertad concedida por el juez de control de garantías. Iv) Es cierto que es un deber del juzgado garantizar la asistencia del procesado, del privado de la libertad, como de quien se encuentra gozando de ese beneficio, pero, como no tiene la posibilidad de verificar el contenido de la carpeta, la cual no reposa en ese despacho, asume que a través del Centro de Servicios Judiciales, se deben haber realizado las correspondientes citaciones a las partes intervinientes, lo cual debe verificarse en esta instancia; que si tal situación se cumplió no habría lugar a que a través de este trámite se decretara la nulidad de la actuación, como lo pretende el actor, en consideración a que le basta a la judicatura enviar las comunicaciones a las direcciones consignadas en la carpeta, siendo potestativo del no privado de la libertad comparecer o no al trámite de la audiencia, pudiéndose adelantar por el juez de conocimiento la verificación del allanamiento sin su presencia. Vi) que si para la época de proferimiento de la sentencia se encontraba el señor REYES GONZALEZ privado de la libertad, lo más probable es que el Juzgado no hubiera tenido conocimiento de esa situación o que eventualmente, tampoco lo supiera el defensor, o que éste asintiera la realización de la audiencia sin la presencia de su defendido, pues por su intermedio se le garantizaron sus derechos, además, se aplicó la pena mínima y para esta clase de delincuencias no operan beneficios conforme lo dispone el artículo 68 A del Código Penal, por lo cual, ningún derecho se vulnero al procesado. V. Para los efectos de la verificación del allanamiento a cargos no es indispensable la presencia del procesado cuando no se encuentra privado de la libertad, cumple la judicatura enviando la comunicación al lugar de residencia que obra en la carpeta, como considera se debe haber realizado, que no daría lugar a que se acceda a la acción de tutela que se ha interpuesto. V.) que el defensor Dr. D.E.M.S., representó los intereses del accionante y avaló la intervención del juzgado, la misma se ha ceñido a la Constitución y la ley. Ix) que se torna difícil creer que el procesado desconociera de la fecha y hora de realización de la audiencia si su abogado defensor la sabía, no de otra manera se deduce su presencia en la audiencia, ha debido informarle de la decisión, es ilógico que en la relación entre cliente y defensa no exista comunicación. X) sobre los últimos dos hechos dice que el uno es cierto y el otro no le consta.

Respecto de las pretensiones dice que se opone rotundamente. Aduce que entre el proferimiento de la sentencia y la interposición de la acción de tutela ha transcurrido un término aproximado a un (1) años y ocho (8) meses, lo cual atenta contra el principio de inmediatez por lo cual la acción no puede prosperar. Y finaliza manifestando que se debe vincular a la Fiscalía 62-002 Seccional de esta ciudad, y al Juzgado Cuarto De Ejecución De Penas y Medidas De Seguridad de esta ciudad, ante el cual al parecer se ejecuta la sentencia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán amparó las prerrogativas enunciadas por el accionante, al constatar, con apego en la documentación que reposa en el expediente...

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