SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01116-01 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874009148

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01116-01 del 18-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Julio 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01116-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9198-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC9198-2018

Radicación n°. 11001-22-03-000-2018-01116-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)

B.D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por C.E.C.R. contra los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil del Circuito y Treinta y Dos Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por Helm Bank S. A. (radicado 2014-00252-00).

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y habeas data, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas dentro del referido juicio.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. El asunto de marras fue promovido el 7 de abril de 2014 «con fundamento en un título valor-pagaré No. 1196109 con espacios en blanco y carta de instrucciones, llenado por valor de $57.644.415,oo» título valor que fuera diligenciado el «20 de octubre de 2013, sin que [se] encontrara en mora de [sus] obligaciones para con el Helm Bank (hoy ITAÚ BBA COLOMBIA S. A.), o lo que es lo mismo EXCEDIENDO las facultades para el LLENADO DE LOS ESPACIOS EN BLANCO del pagaré contenidos en la carta de instrucciones. Adicionalmente hizo efectiva la cláusula aceleratoria de todas las obligaciones contraídas por el suscrito con el banco» actuar que realizó sin dar «estricto cumplimiento a lo pactado por las partes en la carta de instrucciones del pagaré, pues el deudor NO SE ENCONTRABA EN MORA DE LAS OBLIGACIONES garantizadas con dicho título valor».

2.2. Afirmó, que «Helm Bank S. A., en la demanda ejecutiva no discriminó el valor del capital supuestamente en mora de cada una de las CINCO obligaciones contraídas por el deudor, esto es: 2 tarjetas de crédito, crédito rotativo, credi cash, crédito de consumo y sobre giro de la cuenta corriente» por lo que presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago y excepciones de mérito, exponiendo que la obligación ejecutada «no era exigible».

2.3. Reprochó, que a pesar de lo anterior, el 3 de junio de 2015 a quo encartado dictó sentencia que declaró la prosperidad de la excepción «pago parcial» e imprósperas «las excepciones presentadas por la parte demandada, denominadas “inexistencia de una obligación actualmente exigible y falta de requisitos sustanciales en el documento presentado para el cobro judicial», determinación frente a la que interpuso apelación.

2.4. Sostuvo, que la célula judicial ad quem decretó unas pruebas de oficio requiriendo en varias oportunidades a la entidad bancaria para que las aportara a través de las cuales «el despacho pretendía establecer probatoriamente si el deudor estaba en mora de alguna (s) obligación (es), cuando se hizo uso de la cláusula aceleratoria el 20 de octubre de 2013, y en caso afirmativo, el periodo de la mora, el monto del capital de las mismas, etcétera».

2.5. Censuró, que «no obstante, que las pruebas de oficio decretadas por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, NUNCA fueron remitidas por el ejecutante, se profirió sentencia de segunda instancia el 24 de enero de 2018 donde se dispuso: “(…) primero-confirmar en su integridad la sentencia de fecha 3 de junio de 2015, proferida por el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, conforme a las razones de procedencia […]» por lo que consideró que erró la juez de segunda instancia «al establecer el problema jurídico, pues con los valores pagados por [el] el 31 de enero de 2014, de los cuales aport[ó] recibos ORIGINALES (fls. 23, 24, 25 y 26 del C1) justamente se prueba que [su] portafolio de servicios financieros quedó a paz y salvo hasta ese mes (enero de 2014) y lo que es lo más importante, que estuv[o] usando todos los servicios, octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero y hasta febrero de 2014, luego mal podría haber estado en mora desde el 20 de octubre de 2013, cuando el HELM BANK S. A., hizo uso ilegal de la cláusula aceleratoria, con el llenado de los espacios en blanco del título valor-pagaré, que arbitrariamente fue llenado por un valor de $57.644.415,oo».

2.6. Adujo, que «HELM BANK S. A., posteriormente CORBANCA hoy ITAÚ BBA Colombia S. A., al momento de llenar el pagaré en blanco sin estar en mora el suscrito, como tantas veces se ha manifestado en esta acción, hizo uso ilegalmente de la cláusula aceleratoria» y como consecuencia «procedió a reportar [su] historial de crédito a la central de riesgo CIFIN como CARTERA CASTIGADA, lo que [le] cerró totalmente las puertas del sistema financiero, condenándo[lo] a una muerte civil».

3. Solicitó, conforme a lo relatado, se ordene «a los juzgados accionados que decreten la nulidad de lo actuado en el proceso […] a partir del auto que ordena seguir adelante con la ejecución» y, a la entidad financiera ejecutante, «la actualización y rectificación de la información reportada a la central de riesgo CIFIN, o en cualquiera otra base de datos, con la eliminación del reporte negativo que tenga actualmente» (fls. 121-135).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El ad quem encartado, manifestó que «la decisión atacada, fue emitida en estricto desarrollo de los parámetros fijados por el legislador adjetivo en el artículo 279 del C. G. P., y con la convicción que devino del análisis de las pruebas arrimadas, sin que sea posible advertir arbitrio alguno en lo consignado por esta juez y que culminó con la confirmación del fallo proferido en la primera instancia».

Precisó, que «el auto que resolvió el recurso de apelación, emitido el 24 de enero de 2018 y notificado el 25 de enero de 2018 en estado No. 07, lo fue en estricto cumplimiento de los designios constitucionales y legales aplicables al caso controvertido y la mera inconformidad del recurrente con la decisión que fue adversa a sus intereses y expectativas, en modo alguno constituyen per se, vías de hecho como las que pretende forzar el accionante».

Y, agregó que «lo que el accionante vislumbra como vulneración a sus derechos fundamentales, es en realidad una decisión que le es adversa a sus intereses pero ello en modo alguno constituye presupuesto que abra paso a la acción constitucional, pues ella no fue diseñada para controvertir en una especie de tercera instancia, las decisiones de los jueces naturales que en todo se avienen a los principios de legalidad y acierto que les son propias». Solicitó que se deniegue la protección reclamada (fls. 144 y 145).

La juez municipal cuestionada, señaló que «quien suscribe esta contestación no adoptó ninguna de las determinaciones criticadas, debido a que solo hasta el pasado 23 de febrero [se] posesión[ó] en el cargo»; sin embargo sostuvo que «frente a la vulneración denunciada, se resalta que la misma está llamada al fracaso, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, ya que si bien mediante las excepciones planteadas alegó los hechos que edifican esta queja constitucional, no solicitó la adición de las sentencias de primera y segunda instancia previstas en el artículo 287 del Código General del Proceso, si los juzgadores omitieron pronunciarse al respecto; tal injuria no puede superarse con la promoción de esta tutela».

Resaltó, que «este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para examinar de fondo los fallos adoptados en el juicio fustigado, pues como lo ha puntualizado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta vía excepcional no es idónea para cuestionar una determinación judicial, (…) “mucho menos cuando la adoptada es propia de la labor constitucional y legal de administrar justicia, regida por los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior» y destacó que «el proferimiento de la sentencia del ad quem en el recudo de la prueba de oficio no involucra a este estrado judicial pues cuestiona el actuar de aquel juzgado y del banco demandante» (fl. 151 y vuelto).

LA SENTENCIA...

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