SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01129-01 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874009364

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01129-01 del 18-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Julio 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01129-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9202-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC9202-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01129-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. –FINDETER-, en contra del Tribunal de Arbitramento adscrito al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por J.N.B., R.G.G. Posada y L.F.V.G., vinculándose a las partes e intervinientes en juicio arbitral n°. 2018-01129.

ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora, actuando a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el organismo querellado.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:

2.1. Celebró «contrato de fiducia mercantil» con la «Fiduciaria Bogotá S. A.» para el manejo y administración de los recursos que le entregó el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con ocasión del convenio interadministrativo que firmó con el ente ministerial y el municipio de El Espinal, Tolima, que tenía por objeto «la cooperación técnica y apoyo financiero para la construcción del colector norte» en ese ente territorial.

2.2. La Fiduciaria, en su calidad de vocera y administradora del «Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica –FINDETER-», firmó «contrato de obra» para la construcción del señalado «colector» con el «Consorcio Agua Clara conformado por las sociedades CICON S. A. S. y KMA Construcciones S. A.».

2.2. El 13 junio 2016 el citado consorcio formuló demanda arbitral en contra de «la Fiduciaria Bogotá S. A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica –Findeter- y de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. –FINDETER-», que fue admitida el 14 de septiembre de 2016 en contra de «la Fiduciaria Bogotá S. A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica –FINDETER-» y se ordenó integrar el contradictorio disponiendo su citación personal; pero dicha providencia fue objeto de recurso, y el 24 de noviembre siguiente se rechazó el libelo respecto de la «Financiera de Desarrollo Territorial S. A. –FINDETER-».

2.3. El 8 de mayo de 2018 se dictó laudo que «condenó a la F.B.S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica –FINDETER-» a pagarle al consorcio la suma aproximada de $2.372’803.113,28.

2.4. Reprocha que la decisión afecta los derechos e intereses del fideicomitente, al no haber sido oída, vinculada o citada al trámite arbitral y «tener ahora que responder por la condena impuesta», amén que se desconoció el artículo 36 de la Ley 1563 de 2012 que consagra la obligatoriedad de «integración del contradictorio» en su condición de «litisconsorte necesario», incurriendo así en defecto procedimental absoluto.

2.5. Resaltó, que «no se debate ni se discute el contenido del laudo arbitral [...]. El eje central de la transgresión al debido proceso de FIDENTER radica en una adecuada aplicación del Artículo 36 del Estatuto Arbitral, cuyo espíritu es precisamente involucrar a todas las partes que puedan llegar a verse afectadas por las resultas del proceso arbitral».

3. Pidió, conforme a lo relatado, ordenar «la cesación de los efectos jurídicos del laudo arbitral proferido dentro del trámite adelantado por las sociedades KMA CONSTRUCCIONES S.A. y CICON S. A. S. integrantes del Consorcio Agua Clara en contra de la Fiduciaria Bogotá S. A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica –FINDETER-» (ff. 5-22 cuad. 1).

4. Mediante proveído de 12 de junio de 2018 la Sala Civildel tribunal de Bogotá admitió la solicitud de protección (ff. 24 ibíd.) y, el 20 siguiente, negó el amparo rogado (ff. 114-119 ib.), que fue impugnado por el apoderado de la gestora (f. 120-126 ib.).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Los árbitros cuestionados solicitaron se deniegue el amparo pretendido, para lo cual señaló, que la providencia de 23 de noviembre de 2016 que decidió desvincular del trámite al fideicomitente no fue recurrida por ninguna de las partes; sus fundamentos fácticos y normativos «fueron soportados en la interpretación razonable de la preceptividad legal por la doctrina procesal, circunstancia que adicionalmente, de suyo, excluye cualquier supuesta vulneración al derecho de defensa del accionante. La conducta del Tribunal fue siempre transparente, ponderada, imparcial y absolutamente ceñida a la Constitución Política y la Ley».

Adujo, que de entender que «el fideicomitente debe comparecer siempre al proceso arbitral como lo sugiere el accionante, equivale en la práctica a negarle efectos al pacto arbitral que se acuerde en desarrollo de un negocio fiduciario; pues la fiduciaria no podría adelantar ningún proceso de esta clase sin la aquiescencia del fideicomitente, perdiendo ella en tal caso, su calidad de vocera del patrimonio autónomo».

Añadió, que en el Laudo que puso fin a las controversias suscitadas entre las partes del proceso, «no hay condena alguna en contra de FINDETER, las condenas fueron impuestas a FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica –Findeter», y que en todo caso, frente a la queja relativa a la integración del contradictorio procedería el recurso de anulación (ff. 27-38 cuad. 1).

2. El consorcio Agua Clara se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, argumentando, en síntesis, que en el proceso cuestionado no se presentó un defecto procedimental absoluto porque el panel arbitral realizó un amplio análisis acerca de la necesidad de vincular a FINDETER y concluyó, con amparo en el ordenamiento jurídico, que «el accionante no era litisconsorte necesario en el extremo pasivo del proceso y que, en consecuencia, no resultaba aplicable el artículo 36 de la Ley 1563 de 2012», para lo cual «valoró a la luz de la naturaleza jurídica de la relación controvertida, el rol que desempeñaba FINDETER, concluyendo sobre el particular que su condición de fideicomitente no lo hacía parte del contrato de obra ni litisconsorte de FIDUBOGOTÁ, ni mucho menos lo vinculaba al proceso en el que se discutía el incumplimiento de un contrato del que no era parte».

Agregó, que tampoco se le vulneró el derecho a la defensa puesto que «en ningún momento adoptó ninguna decisión en contra de FINDETER, sino que en su laudo arbitral encontró acreditado el incumplimiento contractual a cargo de FIDUBOGOTÁ y declaró su responsabilidad patrimonial en los perjuicios causados al CONSORCIO AGUA CLARA por lo que condenó a la fiduciaria, en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo, a pagar las sumas de dinero acreditadas en el proceso» (ff. 54-66 cuad. 1).

3. el Jefe de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio solicitó su desvinculación por considerar que las pretensiones del libelo se refieren exclusivamente a las actuaciones desarrolladas por el tribunal arbitral (f. 113 ibíd.):

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo declaró improcedente la salvaguarda deprecada, por considerar que en el sub examine no se configura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción alegadas, puesto que «la determinación del Tribunal accionado que dispuso no vincular a la aquí adora al trámite arbitral, de fecha 23 de noviembre de 2016, se soportó en una argumentación que, de manera contraria a considerarse caprichosa, absurda o infundada, es el resultado del análisis normativo aplicado al caso controvertido, lo que hace imposible la intervención del juez de tutela para lograr su modificación».

R., que en el aludido auto se expuso que «[e]s innegable la calidad de titular del patrimonio autónomo denominado fideicomiso asistencia técnica FINDETER que ostenta Fiduciaria Bogotá, quien en tal carácter obró y contrató, como quedó dicho, no en nombre de su fideicomitente sino del referido patrimonio autónomo porque, se insiste, ella no es mandatario del Findeter. Como tal, ante terceros -como lo es para estos efectos el Consorcio Agua Clara-, la Fiduciaria se reputa dueña de los bienes fideicomitidos y contratante del contrato de obra PAF-ATF-016.2012. Será entonces el patrimonio que está convocada representa el que haya de responder por todas las obligaciones emanadas del mencionado acuerdo de voluntades y nadie más. En ningún caso puede decirse que las dos entidades demandadas formen un solo sujeto, como se dejó explicado anteriormente en el caso del representante o apoderado y el representado quienes por la naturaleza de su...

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