SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90225 del 09-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874009602

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90225 del 09-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Febrero 2017
Número de sentenciaSTP1635-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 90225

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP1635-2017

Radicación N° 90.225.

Acta N° 032

Bogotá D.C., febrero nueve (09) de dos mil diecisiete (2017).

  1. VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano L.A.V.V., quien actúa como agente oficioso de su hermano NOE ANTONIO VALENCIA VALENCIA, en contra del fallo proferido el 17 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambas autoridades con sede en la ciudad de Medellín, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Manifiesta el agente oficioso que su hermano NOE ANTONIO VALENCIA VALENCIA, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, fue condenado a 108 meses de prisión, «sin beneficios ni subrogados penales», al ser declarado responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años; precisando que a la fecha de presentación de la demanda de tutela ha descontado 1662 días de la referida pena.

2. Aduce que el señor NOE ANTONIO desde el año 2008 «padece de trastorno mental, contra tratamiento psiquiátrico permanentemente»; patología que, como consecuencia de su confinamiento penitenciario se ha agravado de manera progresiva, al punto que, parte de la ejecución de la sentencia de condena ha tenido que cumplirla en Centro Hospitalario Mental.

3. Refiere que en repetidas ocasiones, a través de defensor, se ha solicitado al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín –autoridad que vigila el cumplimiento de la sentencia– que ordene la valoración médico legal al sentenciado NOE ANTONIO, con el fin de establecer su real estado de salud mental; adicionando que como consecuencia de ello, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín, ha conceptuado, en tres oportunidades, que NOE ANTONIO VALENCIA VALENCIA presenta «episodio depresivo mayor…con ideación suicida» diagnóstico que, a su vez, constituye «un estado grave por enfermedad incompatible con la reclusión formal. Requiriendo hospitalización en Centro Psiquiátrico de manera urgente».

4. Señala que atendiendo el cuadro clínico que presenta el señor NOE ANTONIO VALENCIA VALENCIA, a través de apoderado judicial, se solicitó al Juzgado Ejecutor que concediera la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, pedimento que fue denegado mediante proveído del 27 de septiembre de 2016, que fue confirmado en su integridad, por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en decisión del 9 de noviembre de 2016.

5. Por lo anteriormente expuesto, el señor L.A.V.V., acude al Juez de tutela para que previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores de su hermano NOE ANTONIO VALENCIA VALENCIA, y en consecuencia solicita que se ordene a la autoridad judicial competente que conceda al prenombrado el subrogado de la prisión domiciliaria.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en proveído fechado 13 de diciembre de 2016[1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, para que rindieran los informes que a bien tuvieran y ejercieran de esa forma, sus derechos de contradicción y defensa.

2. Las respuestas ofrecidas por los Juzgados accionados en el decurso del trámite constitucional, fueron sintetizadas de manera adecuada por el referido Cuerpo Colegiado, de la manera que se transcribe a continuación:

«- Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín

Esta entidad expresó en la contestación que el señor L.A.V.V. como agente oficioso del señor NOE ANTONIO VALENCIA VALENCIA, ya había instaurado una solicitud de tutela bajo el radicado 2016-0453 donde resultó desfavorable a su pretensión el día seis (06) de mayo de dos mil dieciséis (2016), donde fue ponente el M.S.A.V..

Establece que ese despacho tiene a su cargo la función de ejecución de la pena impuesta por el Juzgado de conocimiento en sentencia de diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), por el tipo penal de actos sexuales con menor de 14 años cometido el seis (06) de mayo de dos mil trece (2013).

Agrega que es cierto que el agenciado según pericias psiquiátricas se encuentra en estado mental incompatible con la vida en reclusión formal, como también lo es, que en virtud de aquellas, se le ha mutado la prisión intramural para que continúe con la pena privativa de la libertad en “unidad de salud mental”, según providencias del cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), tres (03) de marzo, treinta y uno (31) de agosto y veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Señala que a partir de las estimaciones del psiquiatra oficial, se ha procedido como se sugiere, esto es, se le ha permitido la reclusión hospitalaria en la unidad de salud mental cuantas veces ha sido necesaria, la cual se hace extensiva hasta la terminación de cada tratamiento, por disponerlo así la pericia médica. Haría mal el despacho si le otorgara el pretendido mecanismo alternativo, siendo que por demás, su caso se encuentra adscrito a las prohibiciones que en materia de subrogados o sustitutos penales prevé el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

Instaura que ha adoptado todas las medidas posibles en procura de la protección del interno en punto que se ofició a derechos humanos de la personería de la ciudad para que acorde a su misión se hiciera estricto seguimiento al cumplimiento de las órdenes del despacho, también se le ofició a la Dirección de la Fundación Médico Preventiva de la ciudad, encargada de velar por la salud de la población a la que perteneció el agenciado.

Concluye que el despacho ha tomado las decisiones acordes con las pericias de medicina legal, se han hecho ingentes esfuerzos para que al condenado se le garantice la atención integral en salud, lo que da lugar a concluir que en modo alguno se le ha vulnerado alguno de los derechos fundamentales invocados, por lo que en consecuencia se ruega la declaratoria de improcedencia de la deprecada acción de amparo.

- Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín

Manifestó el titular del Juzgado, no tener apreciación distinta a las razones emitidas en el texto del auto interlocutorio 035 del nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó la sustitución de la ejecución de la pena de prisión intramural por la domiciliaria».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo dictado el 17 de enero de 2017, negó el amparo solicitado a instancias del agenciado NOE ANTONIO VALENCIA VALENCIA, tras considerar (i) que la acción de tutela no está destinada a desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa o competencia, en tanto es un mecanismo extraordinario, que tampoco equivale a una vía judicial adicional o paralela a los instrumentos dispuestos por el legislador; (ii) que el otorgamiento a los penados de la prisión en el lugar de domicilio o en centro hospitalario por razones de salud, debe ceñirse rigurosamente a una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión, conforme lo establece el artículo 68 del Código Penal, precisando que el Juez competente para resolver lo pertinente, acorde a lo señalado en la Sentencia T-536 de 2015, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; y (iii) que revisados las particularidades del caso concreto, se tiene que «no hay elementos de convicción sobrevinientes que demuestren que las condiciones conocidas por los juzgados de instancia hayan variado y hagan que esta Sala acceda al otorgamiento de este beneficio, más bien se refrenda que los jueces accionados adoptaron disposiciones de manera razonada y adecuada amparadas en la disposición legal, por lo que se descarta la configuración de la vía de hecho sustentada».

  1. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal el ciudadano L.A.V.V., agente oficioso de su hermano NOE ANTONIO VALENCIA VALENCIA, formuló impugnación contra el fallo de primera instancia[2], solicitando la revocatoria del mismo y que se acceda a las...

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