SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50502 del 16-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874009653

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50502 del 16-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente50502
Fecha16 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL12519-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL12519-2017

Radicación n.° 50502

Acta 29

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.M.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de octubre de 2010, en el proceso que instauró contra REPRESENTACIONES ALFA TRES LTDA. y, solidariamente, contra J.G.Y.N., J.M.O.P. y P.Á.M.R..

I. ANTECEDENTES

La parte actora llamó a juicio a los atrás mencionados con el fin de que se declare la existencia de la relación laboral entre el 3 y el 19 de enero de 2001, cuando fue terminada por el empleador a causa de la invalidez sufrida por el trabajador. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condena en contra de los enjuiciados y a su favor consistente en la indemnización por el accidente de trabajo, la pensión por invalidez permanente desde que se hizo exigible, la moratoria y al pago de los daños y perjuicios económicos y morales ocasionados por la falta de pago oportuno de la indemnización y pensión solicitadas.

El accionante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, desde el 3 de enero de 2001, inició a prestar sus servicios en cumplimiento del contrato de trabajo verbal celebrado con la empresa convocada a juicio; que el representante legal de esta le canceló desde el inicio de la relación laboral el salario acordado de $240.000 semanales. Tal relación se mantuvo hasta el 19 de enero siguiente, cuando él sufrió un accidente de trabajo que le generó la pérdida de la capacidad laboral del 75.55%, razón por la cual el empleador le notificó la terminación del contrato. Agregó que nunca recibió prestaciones sociales, ni el valor por concepto de incapacidad, tampoco la asistencia médica a que tenía derecho, pues no estuvo afiliado como empleado a ninguna EPS, IPS o ARP. Sostuvo igualmente que el empleador no le proporcionó los elementos adecuados de protección contra accidentes de trabajo y no recibió la dotación de ley.

Al dar respuesta a la demanda, los accionados se opusieron a las pretensiones de la demanda y negaron haber tenido cualquier relación con el actor. La empresa demandada actuó dentro del proceso a través de curador ad litem, fl. 154. En su defensa, propusieron la excepción de falta de legitimación de la parte pasiva.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión adjunto del Circuito Judicial de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de mayo de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 28 de octubre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia, por no encontrar demostrada la relación laboral para con los demandados.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, en primer lugar, que la parte interesada en beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma debe probar los supuestos de hecho consagrados en ella, como lo ordena el artículo 177 del CPC, no siendo suficiente para este propósito alegarlos solamente en la demanda. Para corroborar su dicho, invocó un pasaje de la sentencia CSJ SL del 5 de agosto de 2009, No. 36549, donde la Corte enseña que se debe probar la prestación del servicio o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, además de ser necesaria la prueba de los supuestos relevantes tales como los extremos temporales, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si lo alega.

Seguidamente, el juez colegiado refirió a lo asentado por el a quo, sobre que no existía certeza acerca de los extremos de la relación laboral y no era posible darles credibilidad a los testimonios arrimados por el actor, los cuales ni siquiera le sirvieron para demostrar la relación laboral existente entre los litigantes que fue alegada, como tampoco había hallado prueba de la existencia del accidente de trabajo ocurrido al accionante.

El Tribunal examinó las versiones de dos testigos que relataron que el accionante laboró desde el 3 de enero de 2001, fue contratado por el administrador de la mina El Piñal, J.B.L., para picar carbón y, estando cumpliendo esta labor, sufrió el accidente. El pago se acordó por tonelada y en esa quincena le cancelaron $440.000. De estas aseveraciones, el ad quem dedujo la existencia de la prestación del servicio y el salario, pero descartó la presencia de la subordinación respecto de los demandados, puesto que coligió que los testimonios recaudados solo hicieron referencia a que fue contratado por un administrador de la mina, sin especificar quién era realmente el empleador, y no encontró un documento que brindara certeza sobre el asunto. Inclusive, el juzgador fue más allá, diciendo que, en todo caso, no se habían demostrado los extremos de la relación. Con este razonamiento, el ad quem confirmó la sentencia del juez del circuito.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Presentado por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La censura solicita a la Corte casar totalmente la sentencia del juez de alzada, para que, en sede de instancia, revoque completamente la decisión del Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta y, en su reemplazo, conceda las pretensiones incoadas con la demanda primigenia.

Con el mencionado propósito, el recurrente presenta tres cargos que no fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

La censura acusa a la sentencia «de ser violatoria de la Ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción directa, por no aplicar una norma a un hecho existente. N. del recurrente.

Para sustentar el cargo, el objetor de la sentencia expresa lo siguiente:

El hecho existente comprende el estar probado que el trabajador accidentado, sufrió las lesiones dentro de la mina "El Piñal", socavón al que ingreso (sic) motivado por el pago por su labor de extractor de minerales, factum (sic) que o (sic) desvirtuó ninguno de los demandados. Por estar probado que al momento del accidente los demandados tenían establecida una relación de interés comercial directo con la prenotada mina, pues los documentos por ellos mismos arrimados con la contestación de la demanda, dan fe que los derechos que arguyen transfirieron, se evidenciaron en fecha posterior al momento del accidente. Es claro, que los demandados no hicieron ningún esfuerzo intelectual por desvirtuar que en el caso en comento se daban los elementos esenciales para que se configurara la existencia de un contrato de trabajo. En otro orden de ideas, no acusan al trabajador de haber incursionado en la mina en forma irregular, dándose a entender que estaba allí para responder a un interés económico de quienes la explotaban.

Es evidente que al accidentarse un minero desprotegido, trabajador laborioso puesto por quien explota la mina en condiciones de inferioridad, resulta para éste más difícil, entrar a demostrar por qué no acudió allí, un grupo especializado en rescates o atención de emergencias, siendo esta tarea una responsabilidad indelegable de quienes ostentaban la mina y la explotaban.

El desconocimiento de la Ley (sic) sustancial por parte de los demandados (Arts. 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo), pretende entonces, alegarse en su favor, haciendo un descarado esguince a lo encontrado en los testimonios de quienes advirtieron en tiempo real el acaecimiento del accidente.

Es indudable que por esta vía, ha debido aplicarse un conjunto de normas vigentes, a un hecho existente; pues para el caso subexamine, la inferencia lógica nos lleva a establecer que si un minero ingresa en un socavón, alentado por la paga prometida por un administrador, tiene por fundamento que cada tonelada de mineral extraído acrecentará en mayor proporción el patrimonio de quienes al título que sea, ostentan la mina. Cualquier interpretación contraria, hablaría del ingreso de un intruso para hurtar el material mineral o caso parecido. N. cómo, el accidentado no era el único que allí laboraba, los deponentes dan fe de una actividad regular, sometidos a subordinación y la existencia de demandados con directa e interesada relación con la mina "El Piñal".

Entonces, la infracción que aquí se acusa, queda expuesta sin mayor hesitación, estando probado el hecho al que se pretende aplicar las diáfanas normas que fueron obviadas por la segunda instancia.

Por lo anteriormente expuesto, el cargo ha de prosperar.

  1. CARGO SEGUNDO

El...

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