SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90439 del 21-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874009664

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 90439 del 21-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 90439
Fecha21 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2464-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP2464-2017

Radicación Nº 90.439

(Aprobado mediante Acta No.48)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por D.M.G.U., contra el fallo proferido el 14 de enero de 2016, por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., Sanitas Salud Ocupacional, EPS Cafesalud y el Ministerio del Trabajo.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

Aduce la accionante que es empleada a término indefinido desde el mes de mayo de 1999 de la empresa Compañía de Seguros Bolívar S.A., entidad que conociendo que padece un embarazo de alto riesgo, decidió despedirla sin justa causa.

Solicita se amparen sus derechos de manera transitoria, ordenando a la accionada su reintegro laboral con el correspondiente pago de dineros adeudados y las afiliaciones a la seguridad social."[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que, no se logró demostrar que D.M.G.U., hubiese sido despedida por la Compañía de Seguiros Bolívar S.A., por razón de su estado de embarazo, lo que impide la intervención del Juez Constitucional, máxime que tampoco se acreditó una afectación al mínimo vital, por tanto, la accionante debe acudir ante la jurisdicción laboral y hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa, inclusive solicitando medidas cautelares de protección.[2]

LA IMPUGNACIÓN

La actora D.M.G.U., manifestó su voluntad de interponer impugnación, en los siguientes términos:

Indicó, no entiende el por qué se apartaron de la protección constitucional de la mujer embarazada, bajo el argumento que recibió una indemnización, lo cual no exime al empleador de solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para despedir a una mujer en estado de gravidez, por tanto, existe la presunción de despido discriminatorio por esta condición.

Adujo como perjuicio el quedar exenta de las prestaciones asistenciales e inclusive económicas de una licencia de maternidad, que pretende asuma de su propio peculio y acudir a la justicia ordinaria hace más onerosa la búsqueda de la protección de sus derechos.

Afirmó, el estado de embarazo lo comunicó a sus superiores y así mismo, en el Examen de Salud Ocupacional de egreso, también tuvo conocimiento, en clara violación del derecho a la igualdad y una omisión en la aplicación del precedente constitucional, según el cual, la maternidad goza de especial protección del estado conforme a múltiples sentencias de la Corte Constitucional como la Sentencia SU 070/2013.[3]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

2. El carácter subsidiario de la acción de tutela

Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual,[4] lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política.[5]

Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendría los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-.

3. Protección laboral reforzada de mujer embarazada y en periodo de lactancia

La línea Jurisprudencial de la Corte Constitucional es que la mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia, tiene una protección laboral reforzada y únicamente con autorización del inspector de trabajo se puede despedir. “Esta autoridad sólo podrá otorgar el permiso si verifica la existencia de alguna de las justas causas que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, de esa forma se descarta la posibilidad de que la razón del despido sea el embarazo o la lactancia, es decir, se excluye la existencia de una discriminación.”[6]

4. Conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador

El grado de protección de la mujer embarazada se determinad de acuerdo con el conocimiento que haya tenido el empleador de tal estado y así lo precisó la jurisprudencia constitucional: “El conocimiento del embarazo por parte del empleador da lugar a una protección integral y completa, pues se asume que el despido se basó en el embarazo y por ende en un factor de discriminación en razón del sexo. Por otra parte, la falta de conocimiento, dará lugar a una protección más débil, basada en el principio de solidaridad y en la garantía de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como un medio para asegurar un salario o un ingreso económico a la madre y como garantía de los derechos del recién nacido.[7](N. fuera de texto).

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1. La orden pretendida por la impugnante en tutela, está dirigida a que no se le vulneren sus derechos a la protección constitucional reforzada de la mujer embarazada, por cuanto fue terminado su contrato de trabajo a término indefinido pese a que se encontraba en estado de gravidez, condición comunicada a su empleador y así mismo, se había establecido en el examen de egreso practicado a la trabajadora.

2. Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiaridad

Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede,...

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