SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01469-01 del 07-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874009687

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01469-01 del 07-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01469-01
Fecha07 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11497-2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11497-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01469-01

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9 de agosto de 2018, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por A.C.O. contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Veinticuatro Civil Municipal, ambos de esta capital, con ocasión del juicio “ejecutivo hipotecario” adelantado por el Fondo Nacional del Ahorro a J.C.V.P..

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, entre otras, presuntamente vulneradas por los accionados.

2. En el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se tramita el litigio materia de esta salvaguarda, en el cual se remató el “(…) inmueble ubicado en la diagonal 48 sur N° 13-48 (…)”, siendo adjudicado a F.Á.G.G., y comisionándose al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta capital, para la entrega de ese fundo.

Arguye que requirió al estrado del circuito querellado “suspender” la realización de esa diligencia, por cuanto en la actualidad adelanta juicio de “titulación de la posesión” sobre el referido predio; sin embargo, ese pedimento fue denegado en proveído de 25 de junio pasado, por no ser la aquí actora parte dentro del comentado subexámine.

Señala que elevó la misma solicitud al despacho municipal tutelado; empero, esa autoridad manifestó “(…) que actuaba únicamente como comitente (…)” en el pleito bajo estudio, por tanto, cualquier exigencia debía hacerse ante el juez cognoscente.

Esgrime que existe “un conflicto de competencia” entre los convocados, pues ninguno resolvió de fondo lo referente a la “suspensión de la diligencia de entrega”.

3. Suplica, en concreto, “(…) no permitir [su] desalojo (…) hasta tanto (…) [se] resuelva en sentencia favorable (…)” el juicio de pertenencia por ella impetrado.

1.1. Respuesta del accionado

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un resumen del litigio censurado y manifestó no haber conculcado ningún derecho fundamental de la actora (fl. 37).

2. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta capital, arguyó que las decisiones emitidas por ese estrado en el pleito sublitese ajustan a derecho”.

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el amparo, aduciendo:

“(…) no se cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que la peticionaria no controvirtió la[s] decisi[ones] que neg[aron] la suspensión de la diligencia de entrega, proferida[s] por los juzgados [querellados], con los recursos de ley (…)” (fls. 71 a 73).

1.3. La impugnación

La formuló la quejosa, esgrimiendo las inconformidades con la determinación del tribunal a quo y resaltando que en el pleito acusado “(…) nunca se reconoció su condición de poseedora (…)” del predio subastado (fls. 95 a 100).

  1. CONSIDERACIONES

1. La gestora se duele porque en el comentado subjúdice, los estrados tutelados en proveídos de 25 de junio de 2018[1], no accedieron a la “suspensión de la diligencia de entrega” del bien rematado, aun cunado existe un juicio de pertenencia sobre aquél.

2. El auxilio no prospera por la desatención del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la interesada no utilizó el instrumento a su alcance para atacar las decisiones ahora reprobadas.

En efecto, dichas determinaciones eran susceptibles de impugnar mediante reposición procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso; empero, la petente no hizo uso de esa herramienta.

Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”[2].

3. El descuido de la convocante le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria.

No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.

En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”[3].

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[5], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[6].

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[7].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el...

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