SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002017-00032-02 del 14-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874009749

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002017-00032-02 del 14-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Junio 2017
Número de expedienteT 7600122100002017-00032-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8510-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8510-2017

Radicación n.° 76001-22-10-000-2017-00032-02

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por L.A.P.G. en su condición de padre y representante legal del menor [ZZ][1] en contra de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social de la Alcaldía de la misma ciudad, vinculándose a la señora A.K., la Fiscalía 38 CAVIF, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad, la Alcaldía Municipal, el Colegio Bolívar, el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Procuraduría Judicial Penal 69, estos cinco últimos de esa urbe, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Procuraduría y la Defensoría Regional del Valle del Cauca y la Fiscalía 91 Seccional de la Unidad de Libertad individual.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «legalidad», «igualdad ante la administración de justicia», «seguridad jurídica», y «a no ser el menor separado de su familia».

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Con la señora A.K., de nacionalidad japonesa, son los padres del menor [ZZ], próximo a cumplir 4 años, y han tenido diferencias frente a la forma de educarlo, al punto que ella abandonó el hogar y optó por no permitirle verlo hasta después de tres meses, por un lapso de 30 minutos, y otra vez, pasados 20 días, ocasión en la que estando «en [su] casa en compañía de [su] apoderada» se presentaron agresiones de parte de la madre, que conllevaron a presentar «denuncia penal, e investigación por violencia intrafamiliar», que a la fecha no ha resuelto la Fiscalía. (f. 1 cuad. 1).

2.2. Ante la imposibilidad para tener contacto con el niño, inició un proceso de regulación de visitas en contra de la progenitora, rad. 2015-501, en el que el Juzgado 4° de Familia de Oralidad de Cali profirió sentencia el 5 de febrero de 2016 aprobatoria de un acuerdo celebrado entre las partes, con lo cual, temporalmente «se normalizaron las visitas», pero la aludida progenitora «en varias oportunidades, cambió los días y los horarios», lo que él aceptó para superar las dificultades; sin embargo, ya en el año 2016 «se presentaron varios episodios» porque no le permitía «ni recoger ni llevarle el niño a la casa», sino que ella se encargaba de esa labor y no consentía que se pasara un minuto de la hora acordada, porque eso era motivo para llevar a la Policía. (f. 2 cuad. 1).

2.3. Ante la incomparecencia por dos días «a sus visitas» y la información del «Colegio Bolívar de que la madre del menor había comunicado […] que el niño no asistiría más», le formuló denuncia «en la fiscalía y por redes sociales», pero su excompañera se enteró y acudió al CTI en búsqueda de medidas de protección «ante unos argumentos falaces que narró», y desde el 21 de noviembre pasado se internó en un hogar de paso de Casa Matria con su descendiente, sin que la abuela, la tía, la madrina o él puedan verlo, y «no [ha] sido privado de la Patria Potestad por la autoridad competente», con lo cual le está vulnerando al menor «su derecho a la Educación, interrumpiéndola en forma arbitraria e inconsulta, [pue él tiene] el derecho a la dirección de la formación de [su] hijo al igual que ella». (f. 2).

2.4. Como padre aporta «una cuota mensual» de $3’000.000,oo para el sostenimiento del infante, con la que «paga el arrendamiento» del inmueble donde «la señora todavía tiene su menaje doméstico», así como la mensualidad del Colegio Bolívar, por $1’066.000,oo, y el transporte por $300.000,oo; además de «medicina prepagada, para la señora AKIKO en un gesto de solidaridad, y para [su] hijo» (f. 2).

2.5. El 23 de diciembre de 2016 presentó queja ante la dirección de Casa Matria, «informando la realidad de la condición económica y familiar de [su] hijo (aclarando que no se trata de un niño en abandono, ni indigente), solicitando se diera cumplimiento a las visitas ordenadas por un Juez de la República», pero obtuvo por respuesta que «la madre de [su] hijo había solicitado protección, negándose a [su] hijo su derecho de ser visitado por su padre por una decisión unilateral de una directora de una institución del orden municipal quien ha revocado de hecho una decisión de una Juez de Familia del Circuito de Cali»; por tanto, «no t[iene] acceso al lugar donde reside [su] hijo, descono[ce] sus condiciones de salud, alimentación, ni con cuántas personas vive y cómo viven, viviendo desde el 21 de noviembre la misma zozobra que han de vivir los padres de los secuestrados», con total vulneración al debido proceso y «privándo[lo] de [sus] Derechos de Padre, y privando a [su] hijo de sus derechos de estar al lado de su familia paterna, a lo cual estaba acostumbrado».(ff. 2-3 cuad. 1).

3. Pidió, en consecuencia, «se deje sin efecto lo actuado en el trámite administrativo que asum[e], ha adelantado la directora de la CASA MATRIA […] sin tener[lo] en cuenta […] como padre, ni a la familia extensa paterna de [ZZ]», y en su defecto se ordene a la madre del menor «ENTREGARLO EN CUSTODIA PROVISIONAL AL PADRE, y/ó REUBICARLO en su hogar natural, REINTEGRARLO a su colegio y grado de educación, y se REESTABLEZCAN las visitas del padre al menor, con la previa orden de valoración psicológica y psiquiátrica a la señora AKIKO, que si bien tiene la custodia por mutuo acuerdo, estim[a] ante los últimos hechos que no es una persona idónea para seguir detentándola, hasta tanto un Juez de Familia resuelve respecto a la Custodia Definitiva». (f. 13 ibíd.).

4. Mediante proveído de 14 de febrero de 2017 (f. 54 ib.) el Tribunal Superior de Cali admitió la solicitud de protección y, el día 28 del mismo mes y año (ff. 183-189 ib.) negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el gestor.

5. Con determinación de 20 de abril de 2017 esta Sala decretó la nulidad de lo actuado por el Tribunal a quo con posterioridad al auto admisorio «conservando su validez las pruebas practicadas», y dispuso la devolución del expediente al a quo constitucional para que repusiera la actuación anulada y procediera a integrar el contradictorio con la Fiscalía Tercera Seccional de Administración pública y al Juzgado Doce Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali y, cumplido lo así dispuesto, el 10 de mayo de 2017 dicha Colegiatura profirió nuevo fallo denegando la salvaguarda reclamada (fls 330-337 ib.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Jueza convocada informó que en ese despacho se encuentra radicado «el proceso de Regulación de Visitas, promovido por el señor L.A.P.G., contra la señora AKIKO KUMAZAWA, el cual culmin[ó] con la sentencia [#]16 de febrero 05 [de 2016] la cual apr[obó] el acuerdo al que llegaron las partes respecto a las visitas para el niño y la cuota alimentaria a cargo del padre, conminando a las partes para que le den estricto cumplimiento a lo acordado, y ordenándose el archivo del expediente», por lo que ese estrado no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.

Adujo que «si lo que pretende es que la progenitora del niño le dé cumplimiento a lo pactado y aprobado mediante sentencia, tiene el ejercicio de acción denunciando ante la autoridad competente, por los delitos contra la familia que presuntamente viene vulnerando la señora AKIKO KUMASAWA, [...] ejercicio arbitrario de la custodia del menor o por fraude procesal conforme lo previsto en el Art. 230-A- de la ley 599 del 2000, no siendo la tutela el mecanismo para hacer valer sus derechos, por cuanto tiene otro medio de defensa para salvaguardarlos»; por tanto, solicitó la desvinculación del despacho judicial (ff. 67-68 cuad. 1).

2. El Secretario de Bienestar Social del Municipio de Cali y la Subsecretaria de Equidad de Género de la misma entidad, quien, a su vez, actúa como apoderada de la señora A.K., conjuntamente, se opusieron a la prosperidad de la acción por considerar que el actor cuenta con otras vías ordinarias idóneas para lograr la protección de los derechos que invoca, puesto que instauró denuncia penal por el presunto delito de fraude a resolución judicial rad. 760016008778201600072, «porque la señora no cumple con la sentencia sobre las visitas de su hijo ante el padre, actuación que está en etapa de investigación», o incluso «ante el...

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