SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60478 del 04-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874009839

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60478 del 04-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente60478
Fecha04 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5242-2018

C.M.D. UJUETA

Magistrada Ponente

SL5242-2018

Radicación n.° 60478

Acta 43

Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA AHIKZA SALAS CAÑÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio del 2012, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS -EN LIQUIDACIÓN-, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

MARÍA AHIKZA SALAS CAÑÓN llamó a juicio FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS -EN LIQUIDACIÓN-, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declarara, que entre las partes existió un contrato de trabajo escrito, a término indefinido, desempeñándose como mecanógrafa y secretaría, entre el 10 de noviembre 1986 y el 26 de diciembre de 2008, sin suspensión o interrupción hasta cuando quien lo dio por terminado unilateralmente, mediante renuncia motivada; que devengaba una asignación de $606.463.91; que tenía derecho a la prestaciones sociales convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN y la organización sindical Sintrahosclisas, mediante las convenciones de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998; que a partir del 14 de junio de 2005 se presentó sustitución de empleador con la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, fecha en que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f.° 12 a 26, cuaderno del Juzgado).

Que en consecuencia, se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de: i) las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato y sus intereses, ii) la pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos del artículo 30 de la Convención Colectiva de 1982, a partir del 10 de noviembre de 2006 junto con los incrementos anuales, que para la liquidación se tendrá en cuenta el salario básico, las primas de antigüedad, de vacaciones, de servicios, de navidad, de alimentación y el subsidio familiar; iii) lo que se encuentre probado ultra y extra petita y iv) las costas del proceso (f.° 12 a 19, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios personales a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el hospital del mismo nombre, que pertenecía al subsector del sistema de seguridad social, desde el 10 de noviembre de 1986 hasta el 26 de diciembre de 2008; que a pesar de que el hospital dejó de recibir pacientes, desde el 21 de septiembre de 2001, continuó asistiendo a cumplir su horario de trabajo, aun cuando no ejecutaba ninguna labor, pues sus superiores no le asignaron funciones hasta cuando presentó renuncia motivada dando por terminado el contrato de trabajo; que devengó como último salario la suma de $606.463,91, mensuales.

Advirtió que el día 25 de abril de 2008, pidió el reconocimiento de derecho a la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos, sin que se le haya dado respuesta alguna; que estaba cobijada por la convenciones colectivas suscritas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y S., que consagraban para sus trabajadores prestaciones convencionales entre otras, prima de antigüedad, de navidad, de riesgos, de vacaciones, compensación de vacaciones, auxilio de cesantía y subsidio familiar; que la empleadora era una entidad de carácter privado regulada por las normas de derecho laboral y de derecho privado en todo lo que toca en sus relaciones con empleados y pensionados; que la demandada adeuda el valor de las acreencias laborales objeto de la presente acción; que a raíz del fallo de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 317 de 1998, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, la citada entidad dejó de tener sustento y se impuso su liquidación; que el 16 de junio de 2006, se suscribió un Acuerdo Marco en que se decidió adoptar la liquidación de la Fundación, que el Ministerio de Protección Social intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente al Hospital San de Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual se suprimió y se transfirió la responsabilidad al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Agregó, que el 15 de mayo de 2008 la Corte Constitucional, mediante sentencia SU 484-08, determinó que hubo violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y precisó que las acreencias causadas deberían ser cubiertas por la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y EL DISTRITO CAPITAL, en las proporciones allí establecidas; que no fue desvinculada de la entidad y su contrato de trabajo continuó vigente hasta el 26 de septiembre de 2008; que presentó reclamación ante las entidades demandadas.

Al dar respuesta a la demanda, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a las pretensiones. Con respecto a los hechos, aceptó que el Ministerio de Protección Social antes Ministerio de Salud, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los H.S.J. de Dios y el Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios; respecto de los demás dijo no constarle y atenerse a lo que se probara.

Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o vínculo entre la demandada y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, falta de legitimación en la causa por pasiva, la responsabilidad laboral y prestacional a que pueda tener derecho la demandante, no está a cargo de aquel, las demás que resulten probadas dentro del proceso (f.° 56 a 91, cuaderno del Juzgado).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, admitió que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada regulada por las normas de derecho laboral y privado; que contaba con personería jurídica; que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, es decir, que pertenece al subsector privado del sistema general de seguridad social; que el Consejo de Estado, declaró nulos los Decretos 290, 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998; que se suscribió acuerdo marco, en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la citada FUNDACIÓN; que el Ministerio de Protección Social antes Ministerio de Salud intervino a los H.S.J. de Dios y el Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios; que la Corte Constitucional mediante sentencia CC SU–484-08, determinó que hubo violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y precisó quien respondía por las acreencias laborales.

Propuso como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante y prescripción (f.° 377 a 407, cuaderno del Juzgado)

LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, manifestó que se oponía a todas las pretensiones. Con respecto a los hechos, tuvo por ciertos la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la suscripción del Acuerdo Marco, la intervención efectuada por el Ministerio de Protección Social al Hospital San de Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante sentencia CC SU-484-08.

Planteó como excepciones de mérito, falta legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, improcedencia de aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (627 a 658, cuaderno del Juzgado).

BOGOTÁ D.C. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos manifestó no ser ciertos o no constarle. En su defensa, invocó como excepciones las de falta de legitimación...

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