SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00525-01 del 15-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874009932

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00525-01 del 15-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002017-00525-01
Fecha15 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC21535-2017

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC21535-2017

Radicación n° 73001-22-13-000-2017-00525-01

(Aprobado en sesión del catorce de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 30 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por E.P.S. contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el pelito seguido ante ese Despacho con radicación nº 2013-00524.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado al aprobar la liquidación de la sociedad conyugal desatendiendo la voluntad de las partes.

2. En síntesis, expuso que en el proceso adelantado para obtener la cesación de los efectos civiles por divorcio del matrimonio celebrado con R.M.B., en la audiencia del 5 de febrero de 2015 se concilió tal pretensión y también que el cónyuge «transferirá sus gananciales» a nombre del hijo menor de las partes, y ratificada esa voluntad en la continuación de la diligencia llevada a cabo el 24 del mismo mes y año, el accionado dio inicio al «trámite liquidatorio».

Sostuvo que como consecuencia de lo anterior, el auxiliar de la justicia designado por el Juzgado presentó el trabajo, adjudicando los bienes en un 50% a cada uno de los cónyuges, y corrido en silencio el traslado dispuesto por auto del 3 de junio de 2016, fue aprobado mediante providencia del 7 de febrero de 2017, actuación que considera «ilegal» pues «el partidor, como tampoco los abogados de las partes procesales, ni mucho menos el juzgador, percibieron que un 50% de la sociedad de bienes me correspondía a mí, y el otro 50% a mi hijo».

3. Pretende que por esta vía se proceda a «dejar sin efecto legal la providencia del 7 de Febrero de 2017 y ordenarse la asignación del 50% del capital social, a mi hijo (…)» (fls. 2 a 4, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El funcionario encartado remitió el expediente e informó la información acerca de las partes e intervinientes en el pleito ordinario cuya actuación censura la demandante (fls. 26 y 27, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo al considerar que no cumplía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, refiriendo respecto del primero, que la aprobación de la partición que se cuestiona tuvo el 7 de febrero de 2017, mientras que la acción constitucional fue impetrada el 17 de octubre de la misma anualidad, y por tanto «transcurrió un término superior a 6 meses (…) que no se acompasa con las condiciones de racionalidad y proporcionalidad que se imponen para dicho requisito general de procedencia la acción de tutela contra una providencia judicial»; respecto a la subsidiariedad, dijo que la actora, quien se encontraba representada por apoderado judicial, no objetó la partición ni tampoco atacó su aprobación, por lo que no es posible perseguir por esa vía lo que pudo hacer a través de los medios ordinarios de defensa judicial (fls. 35 a 41, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La impetró la promotora del resguardo insistiendo en los argumentos de la demanda tutelar, y expresando que no recurrió las decisiones adoptadas por el enjuiciado porque «no soy profesional del derecho» y ante la «irregularidad del abogado», correspondía al Juzgado asumir su defensa constitucional»; acerca de la inmediatez, criticó que se fijara un término para invocar la tutela, pues los jueces «no pueden tomarse atribuciones legislativas». Pidió se compulsaran copias para investigar disciplinaria y penalmente a quien en dicha causa fungió como su apoderado judicial «por infidelidad a los deberes profesionales» (fls. 50 y 51, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha venido señalando que para la viabilidad del amparo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al auxilio se hayan agotado los mecanismos de defensa.

Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Bajo tales premisas, la Corte respaldará el fallo denegatorio del auxilio, por cuanto éste no alcanza a superar ninguno de los mencionados presupuestos de procedibilidad que requiere la presente acción.

2.1. En relación con el aspecto temporal, se precisa que como lo pretendido se dirige a invalidar la aprobación del trabajo de partición en el que se adjudicaron los gananciales de la sociedad conyugal, la cual tuvo lugar mediante providencia proferida el 7 de febrero de 2017, cuya ejecutoria se produjo «el 13 de febrero de 2017» (fls. 17 a 19, ibíd.), ciertamente el reclamo que por esta excepcional vía se hizo el 17 de octubre de 2017 (fl. 1, ídem), resulta tardío.

Al respecto la Corte ha señalado que cuando el término para elevar la censura constitucional supera el que se ha indicado para no desconocer el principio de la inmediatez, vista ésta como la urgencia para acudir al auxilio constitucional, la acción se torna improcedente ya que: «si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC18714-2017, 10 nov. 2017, rad. 00417-01, entre otras).

En ese mismo sentido, la Sala también ha dicho:

«En...

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