SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63886 del 04-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874009973

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63886 del 04-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5244-2018
Número de expediente63886
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Diciembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL5244-2018

Radicación n.° 63886

Acta 43


Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN DARÍO COCK ALVEAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la ASOCIACIÓN MUTUAL EL SOCORRO.


  1. ANTECEDENTES


JUAN DARÍO COCK ALVEAR llamó a juicio a la ASOCIACIÓN MUTUAL EL SOCORRO, con el fin de que se declarara que existió entre las partes un contrato de trabajo y se ordenara el pago retroactivo, desde el 2 de agosto de 1996, de los siguientes conceptos: salarios no reconocidos, cesantías, intereses de las mismas, primas de servicio y vacaciones compensadas en dinero; las indemnizaciones por despido injusto y moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; sanción moratoria, por la no consignación oportuna de las cesantías en un fondo privado, desde el 16 de febrero de 1997 y las de los años siguientes, conforme al numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que modificó el 249 del CST; el valor en dinero, de la dotación de calzado y vestido de labor; las demás prestaciones que resultaran probadas con base en las facultades ultra y extra petita; la indexación de las condenas y/o intereses moratorios y las costas del proceso (f.° 4, cuaderno principal).


Expuso, como fundamento de sus pretensiones, que el 2 de agosto de 1996, se vinculó a la demandada, mediante contrato de prestación servicios profesionales, como médico general, para atender consulta médica a los usuarios de la entidad, hacer remisión de pacientes y prestar servicio médico telefónico; que se pactó una remuneración mensual para el mes de abril de 2011, por $510.400, pero en mayo del mismo año, la empleadora le informó verbalmente, que su salario iba a ser rebajado por disminución del número de horas de atención a los pacientes; que cumplía el horario establecido por la accionada, de lunes a viernes de 2:30 pm a 5:30 p.m., es decir, 15 horas semanales; que recibía órdenes, instrucciones y observaciones del gerente y la administradora, al servicio de la empresa accionada.


Manifestó, que en el contrato de servicios profesionales se evidenció el poder subordinante del empleador, porque debía acatar órdenes, plasmadas en las cláusulas, un horario de atención a los usuarios y se comprometió a atender un promedio diario de 20 pacientes y a prestar sus servicios donde los contratantes indicaran; que ello se corroboró con la comunicación del 28 enero de 1998, en la que se le informó el incremento de honorarios, condicionado al cumplimiento de horario y a no ser remplazado por otro profesional; que debía reportar asistencia y atención diaria de pacientes, en el consultorio y con elementos de trabajo de la accionada.


Alegó, que a la luz de los artículos 23 y 24 del CST, se configuraron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y contraprestación, con lo cual se estableció el contrato realidad, a pesar de haberse formalizado mediante prestación de servicios profesionales, con el cual trató la empleadora de disimular la relación laboral y ante la ausencia de términos y/o de prórrogas laborales, se presume que fue de carácter indefinido; que como se le desconoció el contrato de trabajo, no fue afiliado a seguridad social en salud y riesgos profesionales, ni se le cubrieron los aportes; que no cotizaba a pensiones, porque el actor tenía la calidad de pensionado y nunca fue afiliado a una caja de compensación familiar.


Agregó, que el 18 de marzo de 2011, la administradora le informó que, a partir del 15 de abril del mismo año, disminuía el número de horas laboradas, al igual que su salario, lo cual no se compadecía con su profesión, horas laboradas, tipo de actividad desarrollada y contrato celebrado; que el 13 de mayo de 2011, entregó a la demandada carta de renuncia motivada «o despido indirecto», por causa imputable a la empleadora, pues no hubo pago de prestaciones sociales, ni afiliación al sistema de seguridad social en salud y riesgos profesionales, como tampoco a un fondo de cesantías; que no recibió el suministro de calzado y vestido de labor y la desmejora de sus ingresos y su situación laboral; que trabajó hasta el 16 de mayo de 2011.


Aseguró, que le adeudan salarios, cesantías, intereses a las mismas, sanción moratoria por no consignación de las estas en un fondo destinado para tal fin, primas de servicio, vacaciones compensadas en dinero, valor en dinero del calzado y vestido de labor, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, desde el 2 de agosto de 1996, cuando inició la relación laboral.


Describió los rasgos del contrato de prestación de servicios, tales como la autonomía e independencia técnica y científica, aspectos con los que no contó, pues recibió órdenes sobre la forma de desarrollar su labor, acatando todas las instrucciones y políticas de la entidad; que estos acuerdos de voluntades tienen vigencia por el «tiempo justo para ejecutar un objeto específico», lo cual tampoco se dio, ya que esa vigencia superó los 15 años, a pesar de haberse establecido una duración inicial de tres meses y prórrogas por el mismo periodo a voluntad de las partes y que el servicio médico prestado hacía parte del portafolio de servicios «que de ordinario ofrece la asociación a sus afiliados».


Apuntó que, contrario sensu, el contrato de trabajo requiere la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contra prestación del mismo, condiciones que se dieron en este caso y citó, con reproducción parcial, las sentencias CSJ SL, sep. 2005, rad. 25242 y CC C-154-1997 de las Cortes Suprema y Constitucional, respectivamente (f.° 1 a 4, ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales, como médico general. Negó los demás.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de pago, inexistencia de contrato de trabajo, buena fe de la demandada, mala fe del demandante, prescripción y compensación de perjuicios. (f.° 22 a 26, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Adjunto al Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 16 de noviembre de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al actor (f.° 123 CD, 124 a 125 vto, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer este asunto en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 21 de junio de 2013, confirmó el fallo del Juzgado y se abstuvo de condenar en costas en la instancia (f.° 139 CD y 140, ibídem).


Comenzó por determinar si entre las partes se dio una relación de tipo laboral, para lo cual debería concurrir la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y un salario como retribución de ese servicio, elementos previstos en el artículo 23 del CST. Agregó que una vez demostrada la prestación personal del servicio, surge la presunción del artículo 24 ibídem, lo cual implicaba una ventaja probatoria para el trabajador, pues en tal caso «se presume iuris tantum o de pleno derecho, el contrato de trabajo, sin que sea necesario para el trabajador, probar la subordinación», que es suficiente para que la misma opere en su favor y, en consecuencia, trasladando al demandado la carga de desvirtuar esa presunción, «o desvanecer esta ventaja probatoria consagrada legal y...

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