SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-03040-01 del 11-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874010069

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-03040-01 del 11-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Febrero 2016
Número de expedienteT 1100122030002015-03040-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1593-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC1593-2016

Radicación nº. 11001-22-03-000-2015-03040-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 15 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la tutela de B.P.R.C., quien actúa como agente oficiosa de C.E.R.Q., frente a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución y Trece Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, siendo vinculados C.B.T.O., R.C.R., L.M.V.F., M.Y.R.M., P.A. Preciado Salamanca, J.E.C., D.P.A.E., L.R.R.L., T.C.M., M.P., H.D.B. y W.B.B..

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que a su padre le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.

2.- Circunscribe el ataque a la omisión de los acusados de pronunciarse sobre la interrupción del reivindicatorio de W.B.B. contra C.E.R.Q., por enfermedad grave de este último.

3.- Apoya el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 42 y 43).

3.1.- Que la acción de dominio salió avante y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución comisionó al Trece Civil Municipal de Descongestión para la entrega del inmueble encartado.

3.2.- Que a su papá le detectaron «un tumor canceroso en el colon» y fue operado el 21 de octubre de 2015.

3.3.- Que los mandatarios que lo representaban comunicaron al Despacho de conocimiento su renuncia.

3.4.- Que informó a los convocados el estado de salud del demandado para que interrumpieran la contienda, pero no se manifestaron.

4.- Exige que los querellados resuelvan de fondo su petición (folio 43).

II.- RESPUESTA DE LOS ACCCIONADOS Y CITADOS

El juzgado de descongestión dijo que respetó el rito legal y que C.R.Q. ha radicado varias tutelas con el ánimo de dilatar el desalojo (folios 57 y 58).

El funcionario de ejecución expuso que no atendió el escrito de la quejosa porque al ser el asunto de mayor cuantía debió dirigirse mediante apoderado (folios 123 y 124).

W.B.B. señaló que la gestora carece de legitimación para actuar en el pleito civil; que la dimisión de los abogados se aceptó el 26 de octubre del año pasado y sólo producía efectos cinco (5) días después de notificada, por lo que para la fecha en que estaba programada la diligencia (noviembre 3) el afectado tenía asistencia jurídica y el predio a desocupar produce una renta mensual de quince millones de pesos ($15.000.000), folios 115 a 118 cuaderno 1 y 11 a 14 del cuaderno de la Corte.

Los restantes vinculados guardaron silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó la salvaguarda porque la actuación de los enjuiciados fue razonable, ya que C.E.R.Q. contaba con mandatario cuando se pidió la interrupción y agregó que puede invocar la supuesta irregularidad por vía de nulidad (folios 43 a 50). Una de las magistradas salvó su voto porque estimó que los juzgados debieron referirse sobre el tema planteado y la senda sugerida no era idónea (folios 51 y 52).

IV.- IMPUGNACIÓN

La memorialista reiteró lo aducido en el escrito inicial (folios 4 a 9).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades reprochadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por no atender la solicitud de «interrupción» efectuada por la interesada en nombre de su papá; además, si es viable exponer la eventual anomalía como causal de invalidación

2.- Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas a la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se invoque dentro de un plazo prudente y no se tengan ni se hayan desaprovechado otros medios para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:

3.1.- Que el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado que accedió a la reivindicación de W.B.B. contra C.E.R.Q. sobre el inmueble con matrícula nº 50C-244336 (junio 24 y agosto 17 de 2011), folios 88 a 104 y 109 a 112 cuaderno 8.

3.2.- Que el a-quo comisionó al Juzgado Trece Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para el desalojo (agosto 9 de 2013), folios 262 y 263 cuaderno 1.

3.3.- Que esta Sala declaró desierto el recurso de casación propuesto por R.Q. por falta de sustentación (enero 14 de 2014), folios 9 y 10 cuaderno 10.

3.4.- Que B.P.R.C. informó al Cuarto Civil del Circuito de Ejecución, al que le fue asignado el asunto, que era «causahabiente e hija del demandado», quien adolecía de una «grave enfermedad» y pidió «darle aplicación al numeral 1º del art. 168 del C.P.C(octubre 22 de 2015). Similar memorial radicó ante el funcionario comisionado (folios 439 a 460 cuaderno 1).

3.5.- Que ese mismo día los apoderados principal y suplente del demandado anunciaron su renuncia ante el cognoscente (folio 460 cuaderno 1).

3.6.- Que el Trece Civil Municipal de Descongestión aceptó el retiro de los abogados y ordenó tener cuenta lo manifestado para los efectos procesales a que haya lugar (octubre 26).

3.7.- Que la autoridad de ejecución también autorizó la dimisión de los profesionales, advirtiendo que ello «no pone término al poder sino cinco (5) días después de notificarse por estado el auto que la admite y se haga saber al poderdante mediante telegrama» y agregó que previo a dar curso al memorial de la actora debía dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, en lo que refiere al derecho de postulación (octubre 28), folio 463 cuad. 1.

3.8.- Que con antelación se han negado los siguientes amparos de C.E.R.Q. contra la restitución:

3.8.1.- CSJ, STC-14721 de 27 de octubre de 2015 y STC-9803 de julio 25 de 2014 – segunda instancia – y rad. 00824-00 del Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en los que atacó la realización de dicho acto por no estar ejecutoriado el auto que lo programó (folios 61 a 70, 87 a 96 y 107 a 114) y STC13674 de 8 de octubre de 2015 – apelación – mismo reproche y por no darse curso a una recusación (folios 71 a 86).

3.8.2- Tribunal de Bogotá. Rad. 01397-00 de 12 de agosto de 2014 – por no pronunciarse sobre una nulidad ni una reposición contra el auto que fijó fecha para la diligencia (folios 97 a 100).

4.- Se ratificará la sentencia del Tribunal porque:

4.1.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que al momento de impetrar el amparo se tenga la titularidad de las garantías o se represente a quien detenta tal condición, este último evento cuando el actor no esté en capacidad de intervenir por sí mismo.

De conformidad con lo anterior, la querellante está legitimada para agenciar a C.E.R.Q., pues, informó que él se encuentra en una situación que le impide comparecer directamente por encontrarse enfermo.

Sobre el particular, se ha dicho que

(…) En lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 de nov. de 2010, exp. 00372-01, reiterada el 5 de mar. de 2014, STC2656).

4.2.- Se descarta temeridad en el ejercicio de este mecanismo, dado que si bien se promovieron otras acciones anteriores que involucraban a las mismas partes, en tales ocasiones se cuestionaba fundamentalmente el adelantamiento de la entrega por no estar en firme el proveído que fijó fecha y hora y estar pendiente una recusación.

En esta oportunidad se denuncia la no interrupción del pleito por «enfermedad grave» del demandado.

La Corte dijo sobre el particular en STC de 21 de oct. de 2009, rad....

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