SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00830-00 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874010284

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00830-00 del 11-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Abril 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00830-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4604-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4604-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00830-00

(Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por A.C.Q. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa, a la «doble instancia» y a la «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal» que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, «se deje sin valor y efecto alguno las providencias… relacionadas con el levantamiento de las medidas cautelares y su consiguiente entrega de los bienes adjudicados a N.C.V., M.E.C. de R. y S.M.V.C. en la partición verificada dentro del trámite de SUCESIÓN del causante GERARDINO CUERVO VARGAS ante la Notaría Segunda del Circulo de Facatativá, que fue declarada ineficaz junto con sus registros. Particularmente, el auto de 7 de noviembre de 2017 proferido por el… MAGISTRADO accionado, mediante el cual resolvió el recurso de apelación propuesto contra el interlocutorio proferido por el a-quo de 3 de agosto de 2016… y se disponga que no puede subsistir ninguna consecuencia derivada del levantamiento de las medidas cautelares referidas.

2. De lo expuesto en el libelo introductor y las pruebas recaudas se observa que la situación fáctica que soporta la solicitud de amparo es la que así se sintetiza:

2.1. Indicó el tutelante que G.C.V. falleció el 17 de julio de 2004, por lo que los «herederos putativos» adelantaron su sucesión ante la Notaría Segunda de Facatativá, quien liquidó y adjudicó los bienes del causante.

2.2. Anotó que posteriormente, presentó demanda de impugnación de paternidad contra L.F.M., al tiempo que solicitó la filiación extramatrimonial con petición de herencia contra «los herederos putativos» de G.C.V., asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, autoridad que previo a declarar la acumulación de los procesos y después de otras incidencias procesales, el 18 de noviembre de 2011 con sentencia anticipada «declaró probada… la caducidad de los derechos herenciales derivados de la filiación natural propuesta, a favor de todos los demandados»; decisión que, al surtir la apelación interpuesta, fue modificada por el Tribunal accionado en el sentido de «declarar probada la excepción previa de caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la declaratoria de filiación extramatrimonial formulada por A.M.Q. frente al fallecido G.C.V., en el evento de accederse a la pretendida filiación; respecto de los demandados N.C.V., M.E.C. de R. y S.M.V.C., asimismo, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en relación con los bienes adjudicados a estas demandadas.

2.3. En cumplimiento a lo anterior, el 2 de agosto de 2013 el despacho criticado ordenó el levantamiento de las cautelas, decisión modificada parcialmente el 11 de octubre siguiente, para incluir, en la orden de cancelación, el crédito a cargo de A.M.C.; determinación confirmada, en sede de alzada, el 30 de mayo de 2014.

2.4. El 30 de abril de 2014 el Juzgado acusado declaró que el accionante era hijo extramatrimonial de G.C.V.; que tenía derecho a heredar «en concurrencia con los demandados N.C.V. (hermana del causante…), M.E. CALLEJAS DE R. (hija de E.C.V., a su vez hermana de GERARDINO…) y S.M.V. CALLEJAS (hijas de LUZ MARINA CALLEJAS CUERVO, hija de E.C.V., a su vez hermana de GERARDINO…»; al tiempo que declaró «ineficaz la partición verificada dentro del trámite de SUCESIÓN del causante… ante la Notaría Segunda del Circulo de Facatativá»; destacando el gestor que dicho reconocimiento desconoció el artículo 4º de Ley 29 de 1982, pues al ser heredero con mejor derecho, porque los hijos están en el primer orden hereditario, excluía a los demás que no tenían vocación hereditaria, por tratarse de hermanos del causante y sobrinos por representación.

2.5. Anotó el quejoso que con la decisión referida a espacio, el levantamiento de las medidas cautelares decretada con la sentencia anticipada «dejó de generar efectos jurídicos», así como el proveído de 30 de mayo de 2014 que confirmó el auto mediante el cual al despacho decretó tal desembargo, pues, en su sentir, dicha orden era improcedente, habida cuenta que, por una parte, la partición notarial había sido declarada ineficaz con la sentencia de fondo; y por otro lado, el mentado auto había sido proferido por el Tribunal con posterioridad al fallo, razón por la que, de conformidad con el último inciso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, perdió efecto.

2.6. Refirió que el 3 de agosto de 2016 el estrado judicial criticado ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los proveídos de 2 de agosto y 11 de octubre de 2013 en relación con el levantamiento de las cautelas; determinación confirmada por el colegiado enjuiciado el 7 de noviembre de 2017; decisión que, en parecer del quejoso, vulneró sus garantías esenciales, pues fue «despoja[do] judicialmente de los bienes más valiosos de la sucesión de [su] padre y [le] causar[on] un detrimento patrimonial enorme», reiterando que, «al declararse ineficaz la partición, la orden de levantamiento de las medidas que la produjo dejó de tener efectos».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa relató las actuaciones surtidas al interior del juicio con relación al levantamiento de las medidas cautelares de las que se duele el quejoso; anotó que las decisiones proferidas se encontraban ajustadas a la Ley; remitió los procesos fustigados en calidad de préstamo.

2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que las determinaciones criticadas se encontraban ajustadas a la normatividad aplicable al caso concreto; que al haberse declarado la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación del gestor respecto de 3 beneficiarios, así como el reconocimiento de compañera permanente del causante, el reparto herencial efectuado con anterioridad cambió, disminuyendo la porción del actor; que el accionante cedió el 100% de sus derechos herenciales a J.B.L.R. y F.M.Q..

3. Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Sea lo primero precisar que el promotor del amparo censuró por vía de tutela (i) la sentencia de 30 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, que reconoció, entre otras cosas, su derecho herencial en concurrencia con N.C.V., M.E.C. de R. y S.M.V.C., pues, en su sentir, por ser el único hijo y heredero con mejor derecho, excluía a todos los demás interesados de dicho reconocimiento; y (ii) el auto de 7 de noviembre de 2017 con el que el Tribunal enjuiciado confirmó el de 3 de agosto de 2016, mediante el cual el despacho dispuso dar cumplimiento a lo ordenado en los proveídos de 2 de agosto y 11 de octubre de 2013, esto es, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en la sentencia anticipada de 18 de enero de esa calenda, que también declaró probada la excepción previa de caducidad de los efectos patrimoniales respecto de las mencionadas demandadas toda vez que, a juicio del quejoso, tal decisión perdió efecto con el fallo de 30 de abril de 2014, con el cual además de reconocerlo como...

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