SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14697 del 30-11-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874010312

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14697 del 30-11-2000

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente14697
Fecha30 Noviembre 2000
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 14697

A.N.. 53


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia del 22 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona - Sala Civil - Familia - Laboral, en el juicio que a la entidad recurrente le promovió H.E.P.C..


ANTECEDENTES

Hugo Ernesto Pinto Cárdenas demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera instancia, se ordene el ajuste del salario básico y gastos de representación desde 1987 a abril 15 de 1993 y, en consecuencia, se le reliquide las prestaciones sociales legales y extralegales, tales como: la prima de antigüedad, semestrales de junio y diciembre, la prima de escolaridad, de vacaciones, las cesantías definitivas y la pensión de jubilación; así mismo, se solicita el pago del valor de la indemnización moratoria y el reajuste de las anteriores pretensiones, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria.


Los hechos que le sirven de sustento al demandante en las pretensiones, son: que prestó sus servicios para la demandada mediante un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1o de diciembre de 1955 y el 6 de abril de 1993, fecha esta última en que fue despedido de manera unilateral, ilegal e injusta; que el último cargo desempeñado fue el de asesor especial de la Subgerencia Administrativa, cuyo escalafón, rango, jerarquía y responsabilidades son iguales a la de Director de Departamento, por lo que no debe existir diferencias salariales entre ellos; que por acuerdo 671 de febrero 3 de 1987, la Junta Directiva de la Caja demandada ordenó un incremento del salario básico y gastos de representación a quienes desempeñen cargos directivos, en cuantía de $200.000 y $50.000, respectivamente, con vigencia a partir del 22 de enero de 1987; que no obstante lo anterior, la demandada no le efectuó los incrementos; que en el numeral segundo del anexo 1 del citado acuerdo, se acordó que los trabajadores oficiales con cargos directivos tendrían un incremento del 20% a partir del 1 de marzo de 1987, por lo que le correspondía la suma de $240.000 mensuales, pagándosele sólo la suma de $196.733; que por virtud de lo pactado en la convención colectiva de trabajo, se aumentó el salario básico al 23.5%; que mediante actas 2125 de febrero 13 de 1990 y 2163 de abril 8 de 1991, la Junta Directiva incrementó en un 26% y 22%, respectivamente, el valor de los gastos de representación al personal directivo, el cual tampoco ha sido cancelado; que por actas 2189 de marzo 17 de 1992 y 2211 de enero 21 de 1993, se reajustó su sueldo básico en un 26.7% y 21.13%, lo que tampoco se le ha cancelado; que esos ajustes no se le tuvieron en cuenta en la liquidación de la prima de antigüedad, primas semestrales de servicio de junio y diciembre, prima de escolaridad, prima de vacaciones, cesantías definitivas, vacaciones y pensión de jubilación; que los gastos de representación que paga la demandada a su personal directivo, tienen el carácter de permanente y constituyen remuneración habitual; que la prima de antigüedad reconocida convencionalmente, se liquida sobre el salario básico más gastos de representación, según acta 1876 de octubre 8 de 1979; que los gastos de representación nunca han sido objeto de negociación colectiva y su cuantía se ha fijado de manera general e indiscriminada por la demandada para todos los cargos del nivel directivo; que mediante resolución 001045 de junio 2 de 1993, la demandada le reconoció el derecho a pensión provisional de jubilación, en la cual no se le tuvieron en cuenta el mayor valor de los gastos de representación y salarios básicos que se reclaman en la demanda; y que agotó la vía gubernativa conforme a lo dispuesto por el artículo 6º del Código Procesal Laboral.


La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones planteadas, pese de aceptarse la naturaleza jurídica del vínculo que se afirma en la demanda, su extremo inicial y final, así como el último cargo desempeñado. Como razón de defensa se expresó que al actor no se le hizo los ajustes a que aluden las actas que cita en los hechos del escrito de demanda, teniendo en cuenta a que ellas no le eran aplicables, en razón a que gozaba y disfrutó de los beneficios de la convención colectiva de trabajo. Como excepciones se formularon las denominadas: “Pago”, “Prescripción”; “Falta de causa para pedir”; “Inexistencia jurídica de lo demandado”; “Cobro de lo no debido”; “Compensación” y “Buena fe”.


La primera instancia la desató el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 1998, en la que absolvió a la demandada de todas las reclamaciones incoadas en su contra. Apelada tal decisión, y en virtud a los acuerdos de descongestión judicial, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona - Sala Civil - Familia - Laboral, quien mediante providencia del 22 de septiembre de 1999, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró que el actor tenía derecho a los incrementos de su sueldo básico y a los gastos de representación en las cuantías pagadas al Director de Departamento; declaró la prescripción de los reajustes por esos conceptos con antelación al 16 de septiembre de 1990. Así mismo, dispuso que la demandada cancele el valor de los reajustes de los gastos de representación a partir del 16 de septiembre de 1990 y de los incrementos al salario básico causados desde el 16 de febrero de 1991 y solicitados en la demanda, como también la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales. Mediante providencia complementaria del 15 de diciembre de 1999, se condenó además a la demandada a indexar los reajustes y reliquidación ordenada.


Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para revocar la decisión absolutoria del a quo, en cuanto al recurso extraordinario interesa, en síntesis, son: que la demandada admitió la diferencia salarial que a partir de la expedición del acuerdo 671 de 1987 existió entre los trabajadores directivos no convencionados y los afiliados al sindicato de la empresa, lo cual se hizo no por razones de carácter funcional sino únicamente de sindicalización, tal y como se extrae de lo previsto en el artículo 40, donde se dice que no se podrá recibir simultáneamente las prerrogativas de la convención y el acuerdo aludido; que el juez de primer grado interpretó erróneamente el artículo 5º de la ley 6ª de 1945, dado a que la diferencia de salarios sólo puede ser originada en razones de capacidad profesional o técnica, antigüedad, experiencia en la labor, cargas familiares o rendimiento en la obra, pero nunca por actividades convencionales, por lo que no se podía establecer diferentes regímenes; que...

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