SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01171-01 del 21-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874010389

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01171-01 del 21-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Agosto 2018
Número de expedienteT 1100102040002018-01171-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10731-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10731-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01171-01

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por M.S.P., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad; actuación en la que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “de primer orden”, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al decretar una prueba dentro de la audiencia preparatoria que se surtió en el trámite del proceso penal que se sigue en su contra, la cual no había sido solicitada, ni enunciada en la audiencia de acusación celebrada el 24 de octubre de 2017.

Por tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado y en consecuencia, se «declare y ordene el rechazo, la exclusión y/o lo que corresponda de la declaración del Comisario 19 de Familia». [Folio 4, c. 1]

B. Los hechos

1. Con ocasión a la denuncia penal que instauró el 23 de febrero de 2017 M.I.A.G. contra el accionante, el 24 de junio del mismo año, la Fiscalía formuló imputación al señor S.P., por el delito de «acceso carnal violento».

2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien surtió la audiencia de acusación el 24 de octubre siguiente, en la cual el ente acusador formuló cargos al actor como presunto autor de los delitos de actos sexuales violentos, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acceso carnal violento en concurso homogéneo sucesivo.

3. El 20 de febrero del año que avanza, se llevó acabo la audiencia preparatoria en la que, entre otras disposiciones, se admitió al ente acusador la práctica del testimonio de la Comisaria 19 de Familia de la localidad de Ciudad Bolivar.

4. El defensor del acusado interpuso recurso de apelación contra la precisa decisión, por estimar que la llamada funcionaria no tenía nada que ver en la situación que le fue endilgada, así pues discutió la pertinencia y utilidad de la misma.

5. El 7 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá resolvió rechazar el invocado recurso tras advertir que el mismo se tornaba improcedente frente al decreto de pruebas, en tanto que sólo es admisible contra el auto que las niega.

6. El promotor del resguardo acudió a este mecanismo constitucional porque, en su criterio, se vulneraron sus garantías superiores al decretar una prueba que no fue solicitada ni descubierta en la audiencia de acusación, situación que tomó por sorpresa tanto a la defensa técnica como material, y dejó en imposibilidad de preparar la contradicción probatoria en un tiempo razonable.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 14 de junio de 2018 la Sala de Casación Penal de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el enteramiento de los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 24 -25, c. 1]

2. La defensa técnica del tutelante, coadyuvó a la pretensión elevada tras manifestar que la prueba testimonial de la Comisaría de Familia, debió solicitarse en la audiencia de acusación sin que fuera procedente su decreto en la seguida audiencia preparatoria. [Folios 41- 41, c. 1]

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 7 de marzo de 2018 procedió a rechazar la apelación que formuló el defensor del señor S.P. contra la decisión por la cual, entre otras disposiciones, se admitió al ente acusador la práctica del testimonio de la Comisaria 19 de Familia de la localidad de Ciudad Bolívar. [Folio 47, c. 1]

3. En sentencia de 21 de junio de 2018, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo suplicado por considerar que el proceso penal se encuentra en curso sin que haya terminado la conclusión de primera instancia, que de resultar la sentencia contraria a sus intereses, podrá interponer recurso de apelación e incluso luego, casación. Añadió que en todo caso, el tutelante alegó la impertinencia de la prueba, pero nada dijo sobre las razones que ahora invoca, esto es, dejar de descubrirla en la audiencia de acusación. [Folios 53 a 59, c. 1]

4. Inconforme con ese fallo, el peticionario lo impugnó, con el argumento que lo censurado es la introducción de la prueba al proceso cuyo propósito es que no se practique, sin discutir una sentencia que aún está por dictar. [Folios 76 -78, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.

Acorde con esos...

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