SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 59404 del 29-03-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874010487

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 59404 del 29-03-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 59404
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Marzo 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1-

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA Nº. 110-

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación formulada por M.P.G.A. contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. le negó el amparo de su derecho al trabajo, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, con vinculación oficiosa del Instituto Colombiano de Bienestar Social –ICBF-.

Del inicio de la actuación se enteró a los demás aspirantes al empleo No. 40519.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.- La peticionaria desempeña actualmente un cargo de carrera en forma provisional en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo que le posibilitó participar en la convocatoria 001 de 2005, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, para ocupar el empleo No. 40519.

2.- Mediante la Resolución No. 1537 de diciembre 21 de 2009 la señora M.P.G.A. fue incluida en la lista de elegibles para proveer el cargo mencionado, resaltando que ocupó el sexto (6º) puesto en el orden descendente. La entidad nombró y posesionó a los tres (3) primeros integrantes de la lista.

3.- Mediante derecho de petición solicitó al ICBF fuera informada de la existencia de vacantes en la regional Santander, susceptibles de homologación al cargo No. 40519. La entidad le informó que en la actualidad existe una vacante con similitud funcional, pero que era necesaria la autorización del la CNSC para hacer el ofrecimiento del mismo, lo que a la fecha no ha ocurrido.

4.- La señora G.A. interpuso entonces acción de tutela por considerar vulnerado su derecho al trabajo y en riesgo su estabilidad laboral, al no hacerse efectivo el nombramiento en carrera administrativa para el cargo homologable al empleo No. 40519. Adicionalmente, teme que la lista de elegibles se vea expuesta al fenómeno de la caducidad por cuanto tiene una vigencia de dos (2) años[1].

2.- La respuesta de las autoridades involucradas

2.1.- Comisión Nacional del Servicio Civil

La asesora jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil pide se niegue el amparo por improcedente.

Indica que la solicitud de proveer vacantes definitivas declaradas desiertas fue radicada por el ICBF ante la CNSC, de manera que en caso de existir un cargo funcionalmente asimilable al empleo No. 40519 será atendido respetando el orden de la lista de elegibles de la que hace parte la accionante.

En tal sentido, reconoce que las listas de elegibles generan un derecho adquirido reconocido a quienes ocupan las primeras posiciones de acuerdo con el número de vacantes ofertadas por las diferentes entidades del orden nacional, generándose sólo una expectativa de acceso a cargos públicos para quienes se encuentran en las siguientes posiciones.

2.2.- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

La Directora de Gestión Humana informó que en la Regional Santander hay una vacante con similitud funcional al empleo No. 40519, y que ella fue declarada desierta, por lo que se solicitó a la CNSC la provisión definitiva previa homologación, de manera que una vez se reciba la autorización por parte de la entidad se procederá a realizar el ofrecimiento correspondiente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El A-quo negó lo solicitado, por las siguientes razones:

1.- La acción de tutela no tiene como objeto ordenar nombramientos de concursos públicos, para lo cual existe la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2.- Dentro de un concurso público quien ocupa el primer lugar tiene derecho de ocupar el cargo al que se presentó de manera que sólo cuando la entidad nominadora es renuente a nombrarlo es válido acudir a la acción de tutela.

3.- La peticionaria ocupó el sexto (6º) lugar dentro de la lista de elegibles, lo que la obliga a esperar que los primeros candidatos desistan de tomar posesión del cargo para poder acceder al mismo.

En este orden de ideas, el Tribunal no evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

LA IMPUGNACIÓN

1.- La señora M.P.G.A. recuerda que acude a la tutela como mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de sus derechos fundamentales, debido a que la lista de de elegibles conformada mediante la Resolución No. 1537 de diciembre 21 de 2009 tiene una vigencia de dos años, los cuales están próximos a vencer.

2.- Respecto de lo manifestado por el a-quo considera que la acción si está llamada a prosperar frente a la ineficacia de los medios judiciales de defensa ante lo contencioso administrativo y la renuencia al nombramiento para ocupar las vacantes existentes.

3.- Aduce que en diferentes oportunidades le ha solicitado a la CNSC le informe las razones por las cuales no ha sido nombrada en carrera administrativa, a pesar de estar incluida en una lista de elegibles, pero la respuesta es que debe sujetarse al procedimiento del artículo 31 de la Ley 909 de 2004[2].

4.- Solicita sea revocada la decisión de primera instancia, se le amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, y se ordene a la CNSC adelantar los trámites necesarios así como autorizar al ICBF para que pueda ofrecer el cargo y proveer la vacante disponible en la Regional Santander.

CONSIDERACIONES

1.- El problema jurídico

En el asunto objeto de estudio la solicitud de amparo constitucional, está encaminada a que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar proveer un cargo de carrera administrativa que en la actualidad se encuentra vacante y a la espera de un estudio técnico de homologación.

En tal sentido, corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional de Servicio Civil y/o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al abstenerse de usar la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 1537 de 2009, para proveer un cargo de carrera administrativa que la accionante considera con similitud funcional y por lo tanto homologable al cual aspiró inicialmente.

2.- Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela propende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a la amenaza o vulneración derivada de la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no tiene como objetivo reemplazar a la jurisdicción ordinaria, por lo que el juez constitucional debe limitarse al examen del acto enjuiciado desde la óptica de la violación o amenaza de las garantías fundamentales.

Es así como el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 fijó unos criterios generales sobre la procedencia del amparo, advirtiendo que el amparo no tiene cabida cuando existan otros mecanismos de defensa judicial para logar la protección...

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