SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13066 del 21-02-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874010532

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13066 del 21-02-2000

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Febrero 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente13066
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 13066

Acta 4

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiuno (21) de febrero de dos mil (2000)

Magistrado ponente: R.M.A.

Se resuelve el recurso de casación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue ABELARDO DE J.G.C..


I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad fue llamada a juicio la recurrente por A. de J.G.C., quien en la demanda pidió que fuera condenada a ajustar el valor inicial de la mesada pensional aplicándole al salario promedio que devengaba al momento del retiro "el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha, hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión" (folio 12) y "cumplida la indexación de la primera mesada pensional en noviembre 15 de 1991, ajustar las siguientes, de acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley 71 de 1988, tomando como base el valor inicial de la pensión incluyendo las especiales de junio y diciembre" (ibídem), pues, según lo afirmó, le trabajó del 1º de febrero de 1971 al 15 de noviembre de 1991 y de acuerdo con la conciliación que suscribieron la demandada se comprometió a pagarle la pensión de jubilación cuando cumpliera 47 años de edad, lo que ocurrió el 28 de diciembre de 1995, habiéndole pagado la primera mesada pensional por valor de $174.135,03.

Conforme está textualmente dicho en la demanda, "en la fecha el salario mínimo mensual es de $142.125,00 y, por consiguiente, el demandante debe recibir el equivalente al 75% de 4,489 salarios mínimos mensuales, esto es $850.665.49 por mesada pensional" (folio 13).

Aunque la demandada aceptó que pensionó al demandante el 28 de diciembre de 1995 se opuso a sus pretensiones. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y cosa juzgada.

Por fallo del 21 de enero de 1999 el juez del conocimiento condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. a pagar al demandante la suma de $24'182.363,83 "por concepto de ajustes pensionales dejados de pagar desde el 28 de diciembre de 1995 a la fecha de este proveído" (folio 132), conforme está dicho en el fallo, en el que igualmente condena a reajustar la pensión "en la suma de $396.793,34 mensuales a partir del 28 de diciembre del 95(sic) mas(sic) los incrementos legales, que sufra con posterioridad a esa fecha" (folio 131) y "a efectuar los incrementos que establezca el Gobierno con posterioridad al 1º de enero de 1999, dejando claro que la mesada correspondiente al año de 1998, ascendió a la suma de $677.415,98" (ibídem). Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó ala demandada a pagar las costas.

La alzada se surtió por apelación de la demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior y no condenó en costas.

II. EL RECURSO DE CASACION

Tal como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 16), que fue replicada (folios 22 a 33), la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva "de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponda" (folio 12).

A tal efecto la acusa de interpretar erróneamente un heterogéneo conjunto normativo en el que incluye los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los únicos que a los fines del recurso resultarían pertinentes porque constituirían la base esencial del fallo impugnado.

Cargo para cuya demostración aduce que el argumento fundamental del fallo lo constituye el aserto del fallador de haber sostenido en diversos pronunciamientos que el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional constituye un hecho que incide claramente sobre las pensiones cuando ellas son reconocidas con posterioridad a la fecha de desvinculación del trabajador del servicio, por lo que, invocando razones de justicia y equidad o el retardo por el tiempo más o menos prolongado en el cumplimiento de la obligación, "se ha accedido a indexar la primera mesada pensional cuando la prestación se ha liquidado sobre una base salarial devengada por el trabajador en una época anterior a la de su reconocimiento pero que por el prolongado transcurso del tiempo, ha perdido su poder adquisitivo" (folio 12), con lo cual tanto el Tribunal como la Corte en la sentencia de 13 de noviembre de 1991, en la que se apoya el juez de alzada, "interpretaron erróneamente el contenido y alcance de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que el único que puede consagrar la indexación es el propio legislador, tal y como ocurrió con los artículos 56 de la Ley 446 de 1998 y 172 del Código Contencioso Administrativo" (folio 13).

Asimismo afirma el recurrente que "si en el régimen general de las obligaciones que consagran las normas positivas de nuestro derecho civil se ha establecido que solo es indexable la obligación incumplida y exigible, mal puede darse la interpretación equivocada que hace el ad-quem sobre el alcance del mandato contenido en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887" (folio 13).

Concluye su demostración aseverando que "el Tribunal violó a través del fallo acusado la ley sustantiva, vale decir, las normas enlistadas al formular el cargo, en la modalidad de interpretación errónea, con incidencia en la parte resolutiva del fallo impugnado, hasta el punto de que ello condujo al ad-quem a confirmar la sentencia del a-quo, cuando ha debido revocarla" (folio 16).

En lo pertinente de su alegato el opositor, quien no desconoce la variación del criterio jurisprudencial sobre el punto de derecho, afirma que la nueva doctrina se funda en "disposiciones del derecho civil en materia obligacional para asimilarlas a la pensión de jubilación, como si ésta obedeciera al juego de voluntades de un contrato bilateral conmutativo y oneroso y no a la creación legislativa de preceptos de seguridad social en lo cual está comprometido el orden público y se encuentra interesada la sociedad" (folio 28); y luego de transcribir fragmentariamente un fallo de tutela, concluye su réplica afirmando que los nuevos criterios de esta Sala "en materia de indexación chocan abiertamente con definiciones jurisprudenciales de rango constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la Carta sobre el carácter del país de Estado Social de Derecho" (folio 31)

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como lo acepta el propio opositor en el alegato con el que cree refutar el cargo, el Tribunal fundó su convencimiento en un anterior criterio jurisprudencial que admitía la revaluación judicial de la primera mesada de una pensión de jubilación cuando su reconocimiento se hacía con posterioridad a la fecha en que el trabajador se retiró del servicio; sin embargo, dicha interpretación no corresponde a la actualmente en vigor, pues reestudiado el punto de derecho, juzgó la Corte procedente variar dicha doctrina y adoptar como nueva jurisprudencia la siguiente:

La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos.

Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un setenta y cinco por ciento del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el acreedor no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo y sólo en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los...

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