SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002016-00269-01 del 15-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874010549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002016-00269-01 del 15-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Febrero 2017
Número de expedienteT 1569322080002016-00269-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1896-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1896-2017

Radicación n.° 15693-22-08-000-2016-00269-01

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dentro de la acción de tutela promovida por la Constructora Danta Bárbara Real S.A.S., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La sociedad actora, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, confianza legítima, defensa, contradicción e información, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien luego de decretar la práctica de una inspección judicial al Proyecto de construcción “Altos del Zohar” que la constructora ejecuta, decretó medidas cautelares en su contra, el 17 de octubre de 2016, y hasta esa fecha, no le ha dado acceso al expediente conocido con N° de radicado 2016-00113.

Pretende, en consecuencia, se conceda la protección incoada, y se ordene la suspensión del trámite que cuestiona, «instando al Juzgado accionado para que autorice la consulta del expediente a la sociedad demandada a través de su apoderado judicial y el ejercicio idóneo de sus derechos de parte en el asunto referenciado, habilitando de ser necesario los términos legales que contempla el ordenamiento para ejercer el derecho de defensa y contradicción que a la parte demandada le asiste».

B. Los hechos

1. El 15 de septiembre de 2016, H.M.S.T. presentó solicitud de prueba extraprocesal de inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la carrera 8 N° 30- 22, conjunto residencial “Altos de Zohar” que ejecuta la constructora aquí accionante.

2. Mediante auto del 20 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso admitió la petición y fijó como fecha para la diligencia, el 10 de noviembre siguiente.

3. En la práctica de la inspección judicial, el peticionario solicitó el decreto de medidas cautelares por violación de los derechos de autor en contra de la Santa Bárbara Real S.A.S., tras aducir que la constructora ejecuta una obra diseñada por él quien es arquitecto de profesión.

4. Acto seguido, el despacho accionado, previo a decretarlas le ordenó prestar caución por un valor de $260.000.000,oo.

5. El mismo día, el suplicante, cumplió con la carga impuesta.

6. La oficina judicial encartada, el 17 de noviembre de 2016, decretó las medidas cautelas solicitadas por considerar acreditados la legitimación en la causa para obrar, la presunta amenaza de su derecho de autor y la apariencia del buen derecho.

7. El día siguiente, la pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

8. A la fecha en que se presentó la tutela -22 de noviembre de 2016-, aún no se habían resuelto los recursos.

11. En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad judicial transgrede sus garantías fundamentales toda vez que no le ha permitido tener acceso al expediente, desde el momento mismo que se surtió la diligencia de inspección judicial como prueba anticipada.

Se duele que en el día que recurrió el proveído mediante el cual se decretaron unas medidas cautelares, el despacho se negó nuevamente a facilitarle el expediente, pero en todo caso procedió a interponer los recursos, sin conocer el contenido de la providencia en mención.

Insiste en promover este mecanismo excepcional de defensa, «para evitar un perjuicio irremediable, pues no puede ejercerse el derecho de contradicción sin conocer la decisión judicial, ni la petición en que se fundó; la ausencia de conocimiento cierto frente a lo solicitado y decidido impide ejercer una defensa completa, idónea y ajustada en los argumentos de ataque de la providencia, constituyendo el proceder del Despacho en una flagrante denegación de justicia que contradice una tutela judicial efectiva, dejando en indefinición el derecho de acceso a la administración de justicia y colocando en estado de indefensión a la parte demandada y en un escenario de desigualdad frente al promotor de la medida».

C. El trámite de la primera instancia

1. El 24 de noviembre de 2016, la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso N° 2016-00113 y les concedió el término de dos días para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, contó que sólo «restringió el acceso al expediente durante la práctica de la inspección judicial, por cuanto la persona que atendió la diligencia no ostentaba la representación legal y/o alguna facultad para obrar en nombre de la Constructora Santa Bárbara». Además advirtió que el quejoso tampoco tuvo acceso al expediente cuando aquel se encontraba al despacho para resolver la petición de decreto de medida cautelar; sin embargo, decretada la misma, el apoderado de la parte demandada se acercó a interponer los recursos de reposición y en subsidio, apelación sin solicitar el expediente, que de haber sido así, por encontrarse en secretaría corriendo el término de notificación, se le habría facilitado.

Indicó que actualmente se está dando el trámite legal a los recursos formulados contra el auto que decretó las medidas cautelares de fecha 17 de noviembre de 2016.

Por su parte, H.M.S.T. arguyó que por tratarse de una solicitud de medidas cautelares, no era necesaria la notificación previa del demandado, pues la naturaleza de la misma es de carácter preventiva y se quejó que con lo expuesto por el tutelante, se evidencia que sólo pretende dilatar el decreto y la práctica de medidas cautelares.

3. El 6 de diciembre de 2016, el Tribunal negó por prematura la acción constitucional, puesto que frente al auto que decretó las medidas cautelares, aún se encuentra pendiente de resolver los recurso de reposición y el de apelación que se interpuso de manera subsidiaria, por lo que el J. de tutela no puede anticiparse a lo que allí decida. Aunado a ello, señaló que no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

4. Inconforme la accionante, impugnó tal determinación bajo el argumento que si bien, recurrió el auto de 17 de noviembre de 2017, no puede pasarse por alto que aquello ocurrió sin tener conocimiento del contenido del auto en cuestión, pero los formuló en «aras de evitar la consumación de medidas cautelares de manera inmediata que no ha sido conocidas en perjuicio de la sociedad Santa Bárbara Real S.A.S.». Y en todo caso, los recursos no resultan idóneos ni aptos para impedir un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.

En armonía con esos postulados, el artículo...

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