SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62334 del 10-10-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 10 Octubre 2018 |
Número de expediente | 62334 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4484-2018 |
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Magistrado ponente
SL4484-2018
Radicación n.°62334
Acta 35
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO DÍAZ GIOVANETTY contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, al que fue vinculado PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A. antes INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A.
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ANTECEDENTES
La parte actora solicitó que se declarara que es beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 1280 de 1994; que se condenara al Instituto de Seguros Sociales a que reconociera y pagara la pensión especial de vejez por alto riesgo, desde el 17 de agosto de 2005, el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios del art. 141 de la ley de seguridad social y las costas del proceso.
Afirmó en sustento de sus pretensiones, que nació el 12 de agosto de 1954; que laboró para Industrias Philips de Colombia del 14 de enero de 1975 al 31 de mayo de 2000; que desempeñó el cargo de Técnico IV; que al ejercer los diferentes cargos y puestos de trabajo, siempre estuvo expuesto a altas temperaturas y a la manipulación de sustancias químicas altamente peligrosas; que presentó solicitud de pensión especial de vejez por alto riesgo, que al no ser contestada, se encuentra agotada la reclamación administrativa.
Manifestó que tiene derecho a la prestación especial de vejez por cuanto Industrias Philips de Colombia está catalogada como una «entidad de alto riesgo», y categorizada dentro de la clase III y V, por la constante exposición a temperaturas extremas y manipulación de agentes químicos contaminantes, como el nitrato de sodio, «Fedelpato (sic)», «Dolomita o Carbono de Calcio y Magnesio», «Trióxido de A.»., «Trixido de Antimonio», «Arena Tratada», «Carbonato de Sodio», «Nitrato de P.». y asbesto; que de acuerdo con el dictamen emitido el 20 de mayo de 2004, por la Oficina de Protección Laboral del ISS, se encontraron temperaturas anormales en las áreas de trabajo con situaciones extremas como radiaciones calóricas en el proceso de fabricación de vidrio, bombillas y tubos alumbradores, que sobrepasaban los límites permisibles; que se recomendaron medidas de «ingenierías» para el control de riesgos y, administrativas para el descanso, rotación de personal y distribución de cargas de trabajo, entre otros.
Refirió que al 1 de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicio para Industrias Philips de Colombia; que cotizó al ISS, un total de 1233,71 semanas, de las cuales resulta una diferencia de 483,71 sobre las 750, que al ser divididas entre 50, se deriva una disminución de 9.6 años de la edad requerida para la pensión pretendida (fs.°1 a 14).
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las peticiones de la demanda. Expresó que de acuerdo con el reporte de la historia laboral, el asegurado acreditó 1318,29 semanas cotizadas, de las cuales 0 fueron efectuadas en actividades de alto riesgo y sin el porcentaje adicional del 6%. Aceptó los hechos relacionados con el contrato de trabajo para Industrias Philips de Colombia; de los demás dijo que se trataban de apreciaciones del accionante.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción (fs.°108 a 111).
Mediante providencia de 20 de octubre de 2010, el juez del caso resolvió integrar al proceso como litis consorte necesario a Philips Colombiana de Comercialización S.A. antes Industrias Philips de Colombia S.A. (fs.° 121 a 122), empresa que al contestar se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó que el demandante suscribió dos contratos, así: uno de aprendizaje del 14 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1977, y otro de trabajo, del 30 de junio de 1978 al 31 de mayo de 2000, que terminó por mutuo acuerdo; que ocupó el cargo de Mecánico – Técnico IV.
Negó que el accionante hubiera estado sometido a altas temperaturas y que manipulara sustancias químicas peligrosas; rechazó que realizara actividades de alto riesgo que estuvieran calificadas como tales por los «organismos autorizados»; que en ningún momento el Ministerio de Trabajo hoy de la Protección Social ni la ARP del Seguro Social certificaron que el puesto de trabajo del ex trabajador, ni que el cargo por él ejercido, fuera considerado de alto riesgo. Los demás hechos, los negó.
Propuso como excepciones de fondo las de cosa juzgada, pago, compensación, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, nulidad y buena fe (fs.°129 a 139).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 31 de agosto de 2011 (fs.°223 a 228), absolvió a los demandados de todas las pretensiones, y le impuso las costas al accionante.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con decisión de 31 de julio de 2012 (fs.°253 a 255 vto), confirmó el fallo absolutorio de primer grado y gravó con las costas a la parte vencida.
Propuso como problema jurídico determinar si las actividades a cargo del actor encajaban dentro de las definiciones de alto riesgo estipuladas en la ley, para lo cual consideró necesario establecer cuáles fueron las funciones desempeñadas, frecuencia y periodos de exposición.
Expuso que de acuerdo con el régimen de transición previsto en el art. 8 del Decreto 1280 de 1994, al actor le resultaba aplicable el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, luego de copiar dicha disposición, anotó que:
Ahora bien, para la efectiva aplicación de esta disposición el entendimiento lógico que mana de ella, es que el derecho no se adquiere por el simple hecho de haber laborado en actividades catalogadas como de alto riesgo, sino que para tal efecto es menester la exposición del trabajador por un espacio mínimo de 15 años (o su equivalente en 750 semanas) continuos o discontinuos, y por cada 50 semanas de cotización adicionales a estas, se gana la disminución de la edad para pensión.-
En esa medida, no basta con que la empresa a nivel general esté calificada como de alto riesgo, sino que en cada caso en particular habrá de establecerse, mediante prueba técnica o científica, si las funciones del cargo estaban inmersas dentro de la peligrosidad para la salud humana a que hace alusión la normatividad en cita.-
Procedió a revisar el documento denominado «estudio" realizado por la ARP del ISS en la empresa» (fs.° 34 a 42), del que dijo que no era un estudio sino un informe en relación con algunas áreas de Philips que estaban expuestas a una actividad peligrosa. Anotó respecto de esta documental,
[…] que tiene la virtud de prueba legalmente aportada dentro de este asunto, se puede colegir, por las conclusiones arriba la entidad (sic), que los trabajadores que laboraron entre los años 1975 a 1996 en la planta de vidrio y alumbrado en jornadas continuas de 8 horas han estado expuestos a temperaturas extremas de calor.-
De los certificados laborales (fs.°21, 22 y 23), señaló que el accionante estuvo laborando como Mecánico y Técnico IV desde su vinculación, es decir, desde el 14 de enero de 1975 hasta el 31 de mayo de 2000; sin embargo, que no había una prueba técnica de la cual se pudiera inferir que las funciones desempeñadas por el ex trabajador estaban expuestas a altas temperaturas. Y que si bien, el área donde laboraba el actor, dicho riesgo era latente, «la ciencia en este tipo de procesos obliga a examinar la labor en particular y no la empresa en general, a fin de poder desatar los pedimentos de quien solicita la pensión especial de vejez».
Afirmó que el tiempo de exposición a las altas temperaturas tampoco quedaba claro, por cuanto el certificado de folio 24, daba cuenta de una «jornada de 7:00 a 16:45», pero su expedición era del 13 de marzo de 2000, o sea, dos meses antes de finalizada la relación laboral, sin que mediara prueba que con anterioridad había laborado «con esa misma intensidad».
En cuanto a los testimonios dijo que:
La prueba testifical obrante a folios 210-213 contiene las declaraciones de los señores M.C., C.C. y JULIO PINEDO de las cuales se puede apreciar que, el demandante estuvo sometido a altas temperaturas, pero ello no es suficiente para ganar el derecho a la pensión especial. Los deponentes no indican con precisión el tiempo de exposición por un periodo de al menos quince (15) años. Adicionalmente, no está probado que los declarantes tengan conocimientos técnicos para precisar la temperatura en el puesto de trabajo o que las sustancias químicas, gases y demás a las que estuvo expuesto afectaban gravemente la salud o eran...
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