SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002015-00045-01 del 19-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874010558

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002015-00045-01 del 19-02-2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1977-2016
Número de expedienteT 1700122130002015-00045-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Febrero 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1977-2016

Radicación n.º 17001-22-13-000-2015-00045-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 11 de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro de la acción de tutela instaurada por A.M.A.V., actuando como agente oficiosa de su hijo D.R.A., en contra del Ejército Nacional –Jefatura de Reclutamiento- y el Batallón de Artillería Nº 8 Batalla de San Mateo y el Distrito Militar Nº 31.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora solicita en favor de su prohijado, la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y educación, presuntamente lesionadas por los querellados.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 11 a 13, cdno. 1):

2.1. El 11 de diciembre de 2014, D.R.A. fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Artillería Nº 8 Batalla de San Mateo ubicado en la ciudad de P., situación que considera irregular porque él había informado verbalmente a los tutelados que “(…) a partir del 19 de enero de 2015, cursaría en el SENA la carrera tecnológica de Mantenimiento Electrónico Industrial (…)”.

2.2. Comenta que el Defensor del Pueblo Regional Caldas, a nombre de R.A., solicitó (sin obtener respuesta alguna) a los convocados, concederle a éste la posibilidad de “(…) aplazar el enrolamiento (…)”, teniendo en cuenta que aquél había optado “(…) por estudiar, según daba cuenta la certificación del estado del proceso de su matrícula (…)”.

3. Implora ordenar a los organismos tutelados el desacuartelamiento de su hijo.

1.1. Respuesta de los accionados

El Ejército Nacional –Jefatura de Reclutamiento- pidió negar el resguardo, manifestando que el agenciado “(…) no presentó prueba sumaria de estar excluido de prestar el servicio militar obligatorio, pues no anexó elemento demostrativo alguno tendiente a acreditar que se encontraba estudiando (…)”.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda por falta de legitimación de la señora A.M.A.V. para actuar como agente oficiosa de su hijo mayor de edad D.R.A., “(…) en tanto que [éste] no está incapacitado para ejercer la defensa de sus propios derechos (…)” (fls.104 a 108, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La realizó la interesada con argumentos similares a los esbozados en el escrito genitor, agregando que sí tiene vocación procesal para instaurar el auxilio a nombre de su prohijado, teniendo en cuenta que él se encuentra actualmente “(…) prestando el servicio militar obligatorio (…)”, situación que le impide promover su propia defensa (fls. 117 a 119, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Se resuelve hasta la fecha la impugnación efectuada frente al fallo de 11 de marzo de 2015, por cuanto, el ruego tuitivo fue allegado a esta Corporación el 25 de enero de esta anualidad, remitido por la Secretaría del Tribunal constitucional a quo.

Lo anterior, en criterio de esta Sala, impone ordenarle al Presidente de dicho Colegiado investigar las razones del envío de este expediente a la Corte Constitucional, cuestión generadora de la demora en surtir esta impugnación.

2. Para desplegar la agencia oficiosa, se deben acreditar dos requisitos: (i) la manifestación expresa por parte del agente de actuar en tal calidad; y (ii) la acreditación probatoria de las circunstancias físicas o mentales que le impiden acudir directamente al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo de la regla 10 del Decreto 2591 de 1991.

3. Tratándose del servicio militar activo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional excepcionalmente la admite:

“(…) [P]recisamente, la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente tiene justificación en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus propios derechos, cuando éste considere que los mismos están siendo amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente (…)”[1] (subrayas de esta Sala).

4. Empero, por regla general, y no como excepción, esta Sala ha otorgado indulgencia a los progenitores de los militares, como consecuencia de las funciones propias de los conscriptos, muchas veces acantonados en lugares lejanos, inseguros, inhóspitos o incomunicados, “(…) teniendo en cuenta las diversas limitaciones de tiempo y de espacio de quien se encuentra acuartelado para solicitar el amparo de sus garantías (…)”[2].

Solamente se ha variado esa posición doctrinal, en casos especiales, denegando el amparo al concluir la falta de legitimación en la causa por activa[3], cuando del material probatorio fulge indiscutible la posibilidad del soldado de impetrarlo directamente; no obstante, es pasible para esta Corte que los padres puedan acudir en nombre de los reclutados en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales demostrando los presupuestos de la agencia oficiosa, motivo por el cual, se procede a decidir de fondo el presente asunto.

5. El resguardo se concreta en establecer si el Ejército Nacional quebrantó las garantías fundamentales invocadas por incorporar a filas al joven D.R.A., no obstante, hallarse inscrito para adelantar estudios en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.

6. Se concederá el auxilio, teniendo en cuenta que al momento en que se produjo la incorporación del agenciado, éste ya se encontraba matriculado para iniciar “(…) la carrera tecnológica de Mantenimiento Electrónico Industrial (…)” en la citada institución educativa para el primer semestre de 2015 (fl. 9, cdno. 1).

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