SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-01396-01 del 12-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874010687

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002017-01396-01 del 12-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002017-01396-01
Fecha12 Octubre 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16589-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16589-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01396-01

(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de septiembre de dos mil diecisiete por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción de tutela interpuesta por B.C.G. contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, así mismo la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de la acción.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas por cuanto negaron sus pretensiones bajo una interpretación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que es beneficiario del régimen señalado en el canon 45 del Decreto 1045 de 1978.

Por tal motivo, pretende se ordene «la revocatoria de sus sentencias y para luego ORDENAR la liquidación de la pensión de vejez de B.C.G., aplicando el principio de FAVORABILIDAD y/o de IGUALDAD, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, para luego ordenar el reconocimiento y pago de lo dejado de cancelar por el pago deficitario de las mesadas pensionales canceladas deficitariamente que no estén afectas por el fenómeno de prescripción trienal establecido legalmente.

…Como pretensión subsidiaria, atendiendo a la falta de competencia jurisdiccional para avocar el proceso, ordenar ANULAR todo lo actuado y enviar el proceso a la jurisdicción del contencioso administrativo.» [Folio 32, c.1]

B. Los hechos

1. El accionante demandó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que se reliquidara su mesada pensional, teniendo en cuenta «todos los factores salariales devengados»; el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el principio de favorabilidad. De igual modo, solicitó el pago de los intereses moratorios, los perjuicios materiales «objetivados y subjetivados, actuales y futuros».

2. Como fundamento de sus pretensiones señaló que laboró para el Instituto Nacional de Recursos Naturales, Renovables y del Ambiente «CVM-INDERENA» desde el 28 de septiembre de 1966 hasta el 4 de mayo de 1995 para un total de 10.296 días; que las obligaciones del Inderena fueron desplegadas por Ley al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; que era beneficiario del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993 por tener al 1º de abril de 1994 más de 15 años de servicio y 40 años de edad.

2.1. Que ante la liquidación del Inderena, el 4 de mayo de 1995 fue desvinculado de la institución, momento en el que cumplía con el tiempo de servicios más no la edad exigida.

2.2. Que como régimen anterior le era aplicable la Ley 33 de 1985; que mediante Resolución No. 0547 de 8 de junio de 2000, el referido Ministerio le reconoció la pensión de jubilación a partir del 18 de diciembre de 1999.

2.3. Que para la liquidación de la mesada se tuvo en cuenta «el promedio del salario devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 4 de mayo de 1995» que arrojó un promedio mensual de $612.375, cuyo 75% equivalía a $459.281.

2.4. Que le era aplicable el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, se debía determinar cuál de las dos formas contempladas en la norma le era más favorable.

2.5. Que junto con la expedición de certificaciones laborales y salarios devengados, solicitó al Ministerio demandado la reliquidación de la mesada pensional, no obstante, la entidad guardó silencio al respecto.

2.6. Señala que el Inderena siempre tomó como factores salariales el salario básico, el incremento por antigüedad, los auxilios de transporte y de alimentación, las primas de servicio, de navidad y de vacaciones, la bonificación de servicios prestados, quinquenio y las horas extras.

2.7. Que el Inderena asumió la obligación de pagar la totalidad de las cotizaciones en salud y pensiones aunado a que al calcular la base salarial con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, la mesada resultaba superior a la fijada por el Ministerio en la Resolución No. 0547 de 8 de junio de 2000.

3. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que el 20 de octubre de 2010 declaró probada la excepción de «cumplimiento de la obligación» y en consecuencia absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones. [Folios 55-61, c.1]

4. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación.

5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 15 de junio de 2012 confirmó la determinación pero tras considerar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia había adoptado una postura clara frente al beneficio transicional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que el régimen anterior sólo se mantenía en lo atinente a la edad, tiempo y monto pensional, pero lo referente al IBL y factores salariales se regía por lo dispuesto en la reciente legislación.

Así las cosas, afirmó que «el Decreto 1158 de 1994 al modificar el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, consagró expresamente cada uno de los factores que integrarían la base de cotización para los empleados del sector público, entendiéndose con ello derogadas las disposiciones anteriores, que, por ello, carecía de sustento la afirmación del recurrente, de que por el solo hecho de ser beneficiario de transición se le debían proteger los factores enunciados en el régimen anterior, pues éstos no habían sido incluidos en la transición y, por el contrario, se gobernaban, por el pluricitado Decreto 1158 de 1994[Folios 62-68, c.1]

6. En desacuerdo, el tutelante presentó recurso extraordinario de casación.

7. El 10 de agosto de 2016, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la sentencia proferida por la segunda instancia tras señalar que no se cometió ningún yerro frente al entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación del Decreto 1158 de 1994, pues la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición debe hacerse con base en los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con la citada normatividad sirven de base para el cálculo de las cotizaciones que deben realizarse al Sistema General de Pensiones aunado a que tampoco es viable la aplicación del principio de favorabilidad en lo concerniente a los factores salariales, pues es un tema decantado que no genera duda interpretativa, bien en la comprensión del texto normativo, ora en su prevalencia frente a otros preceptos normativos.

Así mismo, indicó que en torno a la «liquidación del IBL con toda la vida laboral» esa pretensión no fue objeto de estudio por el Ad Quem por tanto carece de competencia para abordarla pues el recurso extraordinario de casación pretende romper los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión de segunda instancia por lo que no puede procurar el actor en sede extraordinaria enmendar ese defecto procesal. [Folios 69-83,c.1]

8. En criterio del promotor de la acción, se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto ha tenido conocimiento que el Consejo de Estado se ha pronunciado en casos iguales como el suyo y ha generado jurisprudencia unificada en la que determinó contrario a lo considerado por las autoridades accionadas que a los servidores del Estado beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se les debe calcular el valor de la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados como está consagrado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. [Folios 4-33, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 25 de agosto de 2017 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 122-123, c.1]

2. Dentro del término otorgado las autoridades y entidades implicadas guardaron silencio.

3. En sentencia de 6 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, denegó el amparo tras considerar que la acción de tutela no puede erigirse en una tercera instancia de revisión y valoración probatoria, dado que la evaluación fáctica y la labor interpretativa es de resorte exclusivo del juez natural competente, lo cual no permite la interferencia de la jurisdicción constitucional, salvo en los casos de arbitrariedad, característica que no se vislumbra en el presente caso....

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