SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00274-01 del 15-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874010769

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00274-01 del 15-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14974-2018
Fecha15 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002018-00274-01

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14974-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00274-01

(Aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el primero de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en acción de tutela promovida por N.L.C.G. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, igualdad y buena fe que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada en el marco de un proceso verbal reivindicatorio que la señora A.C.R., promovió en su contra, toda vez que el juez ordenó la entrega del inmueble sin considerar su edad y estado de salud. [Folio 42, c1]

Por consiguiente, solicita que: «se tutelen mis derechos fundamentales vulnerados». [Folio 3, c.1]

B. Los hechos

  1. En el año 2015, la señora A.C.R. promovió proceso reivindicatorio en contra de N.L.C.G. – aquí accionante-

  1. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha. [Folio 20, c.1]

  1. La tutelante fue notificada personalmente y contestó la demanda proponiendo como excepción la prescripción de la acción. [Folio 10, c.1]

  1. Mediante proveído del 26 de enero de 2018, el Juzgado fijó como fecha para el desarrollo de la audiencia que trata el artículo 392 del C.G.P el día 24 de febrero de 2017 y decretó pruebas, entre otras la inspección judicial que se llevaría a cabo el 27 del mismo mes y año. [Folio 20, c1]

  1. Llegado el día y la hora de la audiencia, se dejó constancia que únicamente acudió la parte actora y se fijó como nueva fecha el 28 de marzo de ese mismo año. [Folio 82, c.1]

  1. En la fecha dispuesta para la diligencia de inspección judicial, ninguna de las partes, ni sus testigos, comparecieron, razón por la cual fue suspendida y se fijó como nueva fecha el 27 de abril de ese año. [Folio 20, c.1]

  1. El 16 de agosto del mismo año, el Juzgado declaró el dominio pleno y absoluto de la demandante sobre el predio y ordenó la restitución del mismo. [Folio 20, c.1]

  1. La apoderada de la actora solicitó fijar fecha y hora para adelantar la diligencia de entrega del inmueble, toda vez que los demandados no la efectuaron

  1. Se programó diligencia de entrega para el día 22 de septiembre de 2017.

  1. El apoderado judicial de la parte demanda presentó incidente de nulidad de la sentencia, el cual fue rechazado mediante auto del 12 de octubre del mismo año, en el cual a su vez se dispuso como nueva fecha de diligencia de entrega el día 3 de noviembre de 2017.

  1. La accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que rechazó el incidente de nulidad. [Folio 20, c.1]

  1. El 27 de febrero de 2018 el Juez resolvió no reponer el auto y concedió en el efecto devolutivo la apelación; se indicó el termino de ley para cancelar las copias y sustentar el recurso. A su vez, fijó fecha para la diligencia de entrega el 6 de abril de ese año.

  1. Mediante auto de 22 de marzo de 2018 se declaró desierto el recurso de alzada, pues no se presentó escrito de sustentación.

  1. El 6 de abril, fecha para la cual estaba programada a diligencia de entrega, ninguna de las partes acudió a la misma, razón por la cual se fijó nuevamente fecha para el 30 del mismo mes y año. [Folio 20, c.1]

  1. La diligencia de entrega se llevó a cabo el 30 de abril del presente año, a ella acudieron la accionante junto con su apoderado, quienes solicitaron el termino de tres meses para poder hacer la entrega voluntaria del mismo, es decir el 30 de julio de 2018.

  1. El despacho aceptó la solicitud y señaló que en caso de incumplimiento se efectuaría el desalojo al día hábil siguiente. [Folio 20, c.1]

  1. El 12 de julio el Juzgado fue notificado de la acción de tutela No 2018-0099 cuyo trámite le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, quien en providencia del 25 de julio negó el amparo solicitado.

  1. El despacho fijó como fecha de diligencia de entrega el día 20 de septiembre del presente año.

  1. En el día en que se encontraba programada la diligencia, el despacho acudió junto con el Personero Delegado de Justicia de Soacha y el Técnico de la Secretaria de Desarrollo; la hija de la demandada les manifestó que «no voy a entregar, mi mama se encuentra enferma, hay dos niños y dos adultos dentro del inmueble, a mí me tiene que solucionar lo de las mejoras, estoy sin trabajo y no tenemos para donde irnos.». [Folio 21, c.1]

  1. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados con las determinaciones adoptadas, toda vez, que el juez ordenó la entrega del inmueble sin considerar su edad y estado de salud.

C. El trámite de instancia

1. Por auto del 26 de septiembre de 2018, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 29, c.1]

2. El Juzgado accionado alegó que lo pretendido por la accionante, no es otra cosa que impedir la continuación de las etapas procesales, mediante actos dilatorios e impidiendo el cumplimiento de un fallo judicial que goza de firmeza. [Folio 21, c.1]

3. Mediante sentencia proferida el primero de octubre del presente año la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca denegó el amparo solicitado por el accionante pues consideró que el Juzgado accionado ha programado la diligencia de entrega en seis oportunidades, tiempo más que prudencial para que la accionante buscara una solución a sus requerimientos, pues a pesar de que no se puede negar que pasa por una situación difícil, lo cierto es que el actuar del juzgado no puede tacharse como inconstitucional.

4. Inconforme con la decisión la accionante impugnó la decisión.

II. CONSIDERACIONES

1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas...

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