SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-02255-01 del 12-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874010780

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-02255-01 del 12-10-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Octubre 2017
Número de expedienteT 1100122030002017-02255-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16585-2017

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16585-2017

Radicación n.º 11001-22-03-000-2017-02255-01

(Aprobado en sesión de once de octubre de dos mil diecisiete)

B.D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Asociación de Profesionales y Productora Agroambientales -APPA- contra los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Once Civil Municipal de Descongestión de la ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a los Juzgados Veintitrés Civil Municipal, Veinte Civil Municipal de Ejecución de esta urbe, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, equidad entre las partes, defensa e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la providencia de 27 de marzo de 2017, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el A Quo.

En consecuencia, pretende la protección de sus garantías constitucionales, por tanto, se ordene al Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, y en su lugar, realizar un verdadero análisis al juicio.

B. Los hechos

1. El señor F.F.M. instauró demanda ejecutiva contra la Asociación de Profesionales y Productores Agroambientales APPA.

2. El 27 de enero de 2015 el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de $60.000.000.oo por concepto de capital representado en la letra de cambio adjunta a la demanda, junto con los intereses de plazo y mora correspondientes.

3. El extremo pasivo se notificó personalmente de la acción y propuso como medios de defensa “falta de representación legal para obligar”, “falta de aceptación del demandado de título valor”, “falta de legitimación por pasiva”, “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación”, “por inepta demanda o pretermisión de requisitos legales”, “causal genérica”, “regulación de perjuicios”.

4. Evacuada las etapas probatoria y de alegatos de conclusión, el 31 de octubre de 2016 el Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de la ciudad profirió fallo en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución con todas sus secuelas.

5. Inconforme con la decisión, la entidad ejecutada interpuso el recurso de apelación, que se concedió en el efecto devolutivo ante el superior.

6. En fallo de 27 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá confirmó en su integridad la decisión del A Quo.

7. La peticionaria considera que se vulneraron las garantías fundamentales invocadas, pues las autoridades accionadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto, fáctico, error inducido, decisión sin motivación al no estimarse que su representante legal suplente no tenía capacidad para actuar, porque de acuerdo con el certificado de Cámara y Comercio debía acreditar con la respectiva certificación la ausencia temporal del director ejecutivo. [Folios 5-22]

C. El trámite de la instancia

1. El 6 de septiembre de 2017 se admitió el trámite de la acción de tutela y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 23]

2. La Juez Once Civil Municipal de Descongestión informó que remitió el expediente al Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Bogotá e indicó que las decisiones adoptadas al interior de las diligencias no constituyen vía de hecho, pues al proferir el pronunciamiento de fondo valoró en su integridad las pruebas militantes en el expediente. [Folios 33-35]

A su vez, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito manifestó que los argumentos del tutelante no guardan relación con las actuaciones desplegadas por ese estrado, debido a que las decisiones se han tomado con fundamento en los medios de convicción que obran en el plenario. [Folios 45-46]

El Juez Veintitrés Civil Municipal afirmó que envió el mentado juicio al hoy Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión, sin que se hubiere trasgredido derecho fundamental alguno. [Folios 48]

Por su parte, la funcionaria del despacho Veinte Civil Municipal de Ejecución de Bogotá solicitó su desvinculación, dado que no tiene injerencia alguna en las determinaciones que son objeto de inconformidad por el accionante.

3. En sentencia de 18 de septiembre de 2017, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo, por considerar que no se configura alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tras lo cual agregó que las determinaciones de juzgadores accionados no resultan arbitrarias, caprichosas o antojadizas, pues sus razonamientos atienden a fundamentos plausibles. [Folios 72-77]

4. Inconforme con esta determinación, la solicitante de la protección la impugnó sin aducir los argumentos de inconformidad. [Folio 85, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a la providencia de segunda instancia que confirmó la íntegramente la decisión proferida por la Juzgadora de primer grado.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la Ad Quem para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró no probadas las excepciones propuestas, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la valoración efectuada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

3. En efecto, el estrado judicial para resolver la alzada consideró que:

«Lo primero que vamos a señalar es que el título ejecutado corresponde a una letra de cambio que tiene fecha del 16 de agosto de 2013, en el que aparece como aceptante de la orden de pago en letra manuscrita el nombre del señor F.J.N.C..

Ahora, en el mismo espacio, pero en la aceptación del título valor de la letra de cambio aparece una rúbrica, una huella y un sello, en ese sello se lee un logo y se lee también representante legal suplente, M.J.N. y el nombre APPA.

Con la demanda también se adjuntó el certificado de cámara y comercio de la sociedad demandada, esto es, la Asociación de Profesionales y Productores Agroambientales que obra...

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