SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77633 del 17-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874010792

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77633 del 17-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL643-2018
Número de expedienteT 77633
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE MONTERÍA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Enero 2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL643-2018

Radicación n.° 77633

Acta 01

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, JULIO C.P.M., contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA el 1º de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela impetrada por el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

I. ANTECEDENTES

El gestor del amparo acudió al mecanismo preferente a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso al empleo público e igualdad, presuntamente vulnerados por el extremo accionado.

El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así:

«Manifiesta el apoderado de la parte accionante que en sesión de fecha 28 de junio de 2016 la Sala Plena de Comisionados de la CNSC, aprobó convocar a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los cargos vacantes de Directivos Docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo (Convocatoria No. 339 a 425 de 2016).

Indica que una de las entidades territoriales certificadas donde se identificaron vacantes fue el municipio de S., cuya Convocatoria fue la No 402, Acuerdo 10001226 del 25 de julio de 2016, en especial, el empleo Docente de área, cargo: Docente humanidades y lengua castellana.

Expone que su mandante ostenta el título en pregrado de ARQUITECTURA realizado en la Universidad del Atlántico, asimismo, posee título de M. EN CREACIÓN LITERARIA, como resultado de la expedición de resolución 03246 del Ministerio de Educación de Colombia de convalidación de su título de Master of Fine Art Creative Writing realizado en la University of Texas AT El Paso Estados Unidos de América.

Aduce que también cursó y aprobó el DOCTORADO EN LITERATURA en la Texas Tech University, el cual se encuentra en proceso de Apostillaje para solicitar convalidación ante Mineducación, así como también realizó la ESPECIALIZACIÓN EN DOCENCIA de la Corporación Universitaria del Caribe.

Añade que su cliente concursó para ser docente del área de Humanidades- Lengua Castellana dentro del concurso en mención inscribiendo los títulos de Pregrado en Arquitectura (Universidad del Atlántico, Colombia), E. en docencia (Corporación Universitaria del Caribe, Colombia) Maestría en creación literaria (Universidad de Texas, Estados Unidos). También anexó documento para certificar que había finalizado estudios doctorales en literatura, en Texas Tech University (Estados Unidos).

Señala que su poderdante aprobó las pruebas de aptitudes y competencias de la convocatoria No 339 a 425 de 2016, “Directivos Docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo”, posteriormente, en la etapa de “verificación de requisitos mínimos” a cargo de la Universidad de Pamplona, se le informó que fue INADMITIDO para seguir en el concurso.

Aduce que su cliente dentro del término legal para presentar reclamaciones, radica en la página web del sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, SIMO, solicitud de rectificación del fallo de inadmisión por parte de los evaluadores y le habilitaran para seguir en el proceso de selección.

Argumenta que en respuesta dada a la reposición que interpuso el accionante, se indicó que el título de Arquitectura aportado por el aspirante no puede ser objeto de valoración en la etapa de requisitos mínimos, pues la formación académica allegada no se encuentra dentro de las solicitadas en la OPEC.

Afirma que los evaluadores no tuvieron en cuenta el Decreto 1785 de 2014 ni el Criterio Unificado “Acreditación de los requisitos de Formación Académica” expedido por la CNSC el 16 de octubre de 2016, vulnerando el derecho de acceso al empleo público y a la igualdad.

Finalmente expresa que su representado aunque ostenta el título en pregrado de ARQUITECTO, de acuerdo a la ley y al criterio unificado explicado, es APTO para acceder al cargo que aspira en el concurso de méritos descrito, es decir, DOCENTE EN HUMANIDADES Y LENGUA CASTELLANA, toda vez que su título de M. EN CREACIÓN LITERARIA, como resultado de la expedición de resolución (sic) 03246 del Ministerio de Educación de Colombia de convalidación de su título». (Mayúsculas originales)

Por lo que a través del trámite tutelar solicitó:

«[…] se ordene a la CNSC y a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, a reincorporar a mi poderdante al concurso de mérito No 339 a 425, en la etapa que venía realizando antes de su descalificación […]

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

En proveído de 23 de octubre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado concedido, el líder de reclamaciones del contrato interadministrativo número 279 de 2017, suscrito entre la CNSC y la Universidad de Pamplona, en nombre y representación de ésta última sostuvo que no se quebrantaron los derechos fundamentales del actor por cuanto aplicó de manera irrestricta el debido proceso, el mérito, la igualdad, y verificó y rectificó el cumplimiento de los requisitos mínimos por parte del tutelante de conformidad al cargo que aspiraba.

Dijo además que «[…] Si bien se acredita la obtención del título profesional de arquitectura, de especialización en docencia, y de maestría en creación literaria, ello no es óbice para entender que cumple con el requisito de la educación formal, pues como se ha dicho, estos títulos no se encuentran mencionados por la OPEC como idóneos para el cargo al que se postuló el accionante». (fols. 47 a 50)

Las demás partes e intervinientes en la presente acción no...

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