SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72527 del 09-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874010832

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72527 del 09-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL804-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de expediente72527
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL804-2021

Radicación n.° 72527

Acta 08


Bogotá, D.C., nuevo (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RENÉ CUESTA ZABALETA y S.M.T.C. contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya lectura de fallo se efectuó el 29 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien a su vez aclaró la decisión con proveído del 15 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le adelantan al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS y, en solidaridad, contra ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE.


  1. ANTECEDENTES


René C.Z. y S.M.T.C. instauraron demanda ordinaria laboral contra las citadas accionadas, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo realidad, en calidad de trabajadores oficiales, con el «Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y La ESE Hospital Local Cartagena de Indias, como presunta empresa usuaria y empleador directo», siendo el señor A.E.H.M. solidariamente responsable, ya que fue el representante legal «y/o propietario del establecimiento de comercio denominado Chemical Products contratado como EST», la cual actuó como intermediaria.


Solicitaron que se reconozca como extremos temporales iniciales el 23 de agosto de 2003 frente a C.Z. y el 1º de abril de 2002 respecto de T.C.; así como el 28 de febrero de 2010 como extremo final de ambos vínculos. S., en consecuencia, que se condene a los demandados a cancelarles la prima de servicios, las vacaciones, la cesantía, sus intereses, la «indemnización y la sanción» por su no cancelación oportuna, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, las cotizaciones a la seguridad social integral, el recargo nocturno del mes de agosto de 2009, la dotación de uniforme, el «reintegro» a sus labores, la indexación y las costas del proceso.


Como hechos relevantes, manifestaron que ingresaron a laborar al servicio del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Empresa Social del Estado Hospital Local de la Esperanza, mediante un contrato por prestación de servicios, y que, «luego de un tiempo ininterrumpido se pasó de el (sic) primer empleador antes mencionado» a la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias; que ejercían el cargo de operario de portería; que después de esa «fusión» la vinculación se realizaba mediante empresas de servicios temporales, como Aseamos S.A. y D., «todas estas cambiando la modalidad contractual a su acomodo, en contratos por duración de la obra, a término fijo inferior a un año y considerándolos como un simple trabajador en misión»; y que el 1º de agosto de 2009 el señor Adolfo Enrique H.M., como propietario del establecimiento de comercio denominado C.P., celebró contrato de trabajo por duración de la obra con ambos demandantes para desempeñar los mismos cargos que llevaban ejerciendo desde el inicio.


Añadieron que, presuntamente, el señor H.M. los había afiliado al régimen de seguridad social integral sin que se hicieran efectivas las respectivas cotizaciones y que el 28 de febrero de 2010 les dio por finalizados los respectivos contratos de trabajo de manera intempestiva, sin que mediara una justa causa, así como tampoco «una carta de terminación formal»; que desarrollaron sus labores de manera diligente y cuidadosa; que el actor S.M.T.C., mientras prestaba sus servicios a favor de las demandadas, adquirió una enfermedad clínicamente diagnosticada como síndrome convulsivo asociado a estrés laboral, la que no pudo continuar siendo tratada y valorada, en razón a que «fueron suspendidos los servicios que prestaba la EPS a la cual se encontraba afiliado, por mora en los pagos»; y que los accionados vulneraron normas de carácter constitucional y legal que prohíben la vinculación de trabajadores que desempeñen labores de carácter permanente, mediante contratos por prestación de servicios.


Al dar contestación a la demanda, el Distrito Turístico y Cultural Cartagena de Indias se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, dijo que no eran ciertos, que no le constaban o no tenían la calidad de tales. En su defensa, sostuvo que no le correspondía cancelar las acreencias solicitadas por los demandantes, como quiera que la relación laboral surgió con la ESE accionada, mas no con el Distrito convocado al proceso. Al respecto, manifestó lo siguiente:


[…] las relaciones laborales que existían entre la ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS [y los demandantes] eran única y exclusivamente de la misma, por tanto no pueden endilgársele participación alguna al Distrito de Cartagena de Indias en los contratos de trabajo o actos administrativos por los cuales se vinculan a laborar a las personas a la ESE, entiéndase que la autonomía administrativa y delegación lo que buscan es delegar funciones de carácter público, en este caso los servicios de salud y quienes lo prestan están a cargo de la entidad descentralizada, la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS.


Planteó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de causa para pedir, nulidad y las declaradas de oficio.


A su turno, la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, al responder el libelo demandatorio, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, respecto de los supuestos fácticos relatados, manifestó que no le constaban, que no eran ciertos o que no tenían la calidad de hechos. Argumentó, a su favor, que la relación laboral alegada se presentó entre los accionantes y la empresa C.P. dedicada a la prestación de los servicios de aseo y cafetería. Formuló los medios exceptivos perentorios de falta de legitimación por pasiva, falta de derecho para demandar y prescripción.


Finalmente, al dar contestación al libelo genitor, el señor Adolfo Enrique H.M., actuando como propietario del establecimiento de comercio C.P., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el referente al contrato de trabajo por duración de la obra suscrito entre los actores y dicha empresa para desempeñar el cargo de operario de portería, a partir del 1º de agosto de 2009. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle.


Aseveró en su defensa que les canceló a los trabajadores demandantes todas las acreencias laborales surgidas con ocasión de los contratos celebrados; que el «25 de febrero de 2006 se le comunicó a través de la carta la finalización del contrato suscrito entre las partes, por justa causa al trabajador»; y que «los descuentos que se hicieron para el seguro de vida y por los días en que fue suspendido son enteramente legales». Como excepciones de fondo, propuso las de prescripción, pago, renuncia del trabajador, falta de causa para pedir y la innominada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2012, decidió:


PRIMERO: ABSOLVER al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS y solidariamente al señor A.E.H.M., propietario del establecimiento de comercio denominado CHEMICAL PRODUCTS, de todas las pretensiones de los demandantes SIXTO MANUEL TERRAZA CASTRO y R.C.Z., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.


SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. […]


TERCERO: CONSÚLTESE esta sentencia ante el Superior […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 18 de julio de 2014, cuya lectura de fallo se realizó el 29 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (f.° 66), decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar declarar la existencia de un contrato de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR