SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63139 del 17-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874010864

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63139 del 17-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente63139
Número de sentenciaSL1153-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1153-2018

Radicación n.° 63139

Acta 10

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN PÉREZ VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

MARÍA DEL CARMEN PÉREZ VALENCIA llamó a juicio a la EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, con el fin de que se declarara la nulidad del acta de conciliación de fecha 25 de julio de 2006, por vicio en el consentimiento y/o ausencia de requisitos; que, en consecuencia, se le ordenara a la demandada el restablecimiento del contrato de trabajo y el consecuente reintegro, en las mismas condiciones de empleo en que se encontraba al momento del retiro, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo de la desvinculación, entendiéndose que no hubo interrupción en la prestación del servicio, desde el momento del despido y hasta cuando fuera reintegrada; igualmente, que le ordenara el pago de los aportes a la seguridad social en ese periodo de tiempo (f.° 5 y 6, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP liquidada – EADE, desde el 3 de diciembre de 1985 hasta el 25 de julio de 2006, fecha en que fue desvinculada; que el último cargo desempeñado fue el de Staff Administrativo, con un salario final mensual de $2.097.680; que el 24 de julio de 2006, fue citada por la empresa a una reunión, con el fin de recibir una propuesta de terminación del contrato de trabajo, porque la empresa sería liquidada, para lo cual le ofrecieron dos opciones: i) firmar un acuerdo para seguir laborando en otra empresa contratada para la prestación del servicio de energía, con un incremento porcentual en la bonificación, que le sería reconocida en forma inmediata o, ii) ser despedida con una bonificación inferior, pagadera tres meses después; que, luego de firmar se dirigieron a un hotel en el que se suscribiría el nuevo contrato de trabajo prometido, pero al llenar la solicitud, le informaron que no reunía el perfil requerido, a pesar del acuerdo previo, lo que, en su sentir, constituyó un engaño encaminado a obtener la firma del acta mencionada; que tal acto hace nulo el convenio y la desvinculación desconoce los preceptos legales y convencionales, aparte que no se anexaron los documentos anunciados, contentivos de las facultades para actuar.

Informó, que en la empresa funciona el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia, S.A., al que pertenece, organización que suscribió con la EADE S.A. ESP, la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004-2007, de la cual era beneficiaria, en cuya cláusula 17 se consagró la estabilidad laboral, mediante la imposibilidad de desvincular a un trabajador sin justa causa para ello; que en la cláusula 71 de la misma convención, se instituyó la sustitución patronal para el evento en que se produjera cambio de patrono sobre la totalidad o parte de los bienes de la EADE S.A. ESP, bien por mutación del dominio, ora por modificación o alteración de la entidad, ya por su transformación, liquidación o fusión; que también, en el «ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL» del 28 de octubre de 2003, firmada por el gerente y el director de gestión humana de la EADE S.A. ESP, en representación de esta y por seis miembros de SINTRAELECOL, se garantizó la permanencia en el empleo, con la prohibición de dar por terminado el contrato de trabajo, sin mediar una de las justas causas establecidas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, respetando el debido proceso.

Agregó, que en asamblea extraordinaria del 25 de julio (sic) se declaró la disolución y liquidación de la empresa; que en consecuencia, la socia mayoritaria EPM procedió a comprar a los otros socios su participación en la EADE S.A. ESP, quedando como única dueña; que ante tal declaratoria, el servicio de energía siguió siendo prestado por ETA Servicios S.A. ESP, y ésta asumió el pago de cualquier obligación con otras sociedades, lo que tuvo ocurrencia el 25 de junio de 2007, cuando las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, asumieron la totalidad de ese servicio, así como el traslado de todos los valores que poseía la EADE, tales como portafolios de inversión, CDTs, y asumió el pago de las pensiones a su cargo, a través del contrato de conmutación pensional n.° 14657.

Para finalizar, aseguró que el 25 de junio de 2007, según acta n.° 44, debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Medellín, se declaró liquidada la sociedad EADE S.A. ESP; que ese mismo día, la demandada asumió el negocio de suministro de energía y vinculó en su nómina a 430 empleados, que hasta ese momento se encontraban en la EADE S.A. ESP y realizó una convocatoria para cubrir las vacantes que faltaran, las cuales se dieron a raíz del despido masivo de trabajadores de la primera; que por escrito del 15 de julio de 2009, solicitó a la entidad EPM, la nulidad del acuerdo celebrado y el reintegro, con lo cual agotó la vía gubernativa (f.° 3 a 6, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, alegó que entre las partes se celebró el 25 de julio de 2006 una conciliación; que el acta se suscribió en presencia del Ministerio de la Protección Social, y se dejó constancia que la demandante compareció en forma libre y voluntaria; que acordaron la terminación del contrato de trabajo, por mutuo acuerdo conciliado, mediante el pago de una bonificación de $39.963.066, la cual fue cancelada, en virtud de lo cual declaró a la empresa a paz y salvo por todo concepto derivado de la relación contractual y renunció a cualquier reclamación derivada de ese finiquito; que el Ministerio, acatando la voluntad conciliatoria de las partes y en vista de no encontrar la vulneración de derechos ciertos ni indiscutibles, le impartió aprobación; que en todo acuerdo conciliatorio, el acta levantada conforme a las exigencias del CPTSS, con la intervención de funcionario competente, hace tránsito a cosa juzgada, como en efecto lo advirtió aquella entidad; que ese fenómeno se dio aquí, respecto de todas las pretensiones demandadas, sin desconocer derechos ciertos e indiscutibles, por lo que no existe como consecuencia, el restablecimiento del contrato de trabajo.

Por otra parte, también en referencia a los hechos denunciados, señaló que la actora no ha tenido vinculación laboral con EPM, ni se ha celebrado acuerdo convencional alguno en su interior, en el que se estableciera la estabilidad laboral alegada; que no procede la figura de la sustitución patronal frente a contratos terminados como el de la demandante y, finalmente, que la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP - EADE S.A. ESP pagó todos los pasivos, luego no existe entidad alguna que los haya asumido.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo la ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación; falta de legitimación por pasiva; inexistencia de sustitución patronal; prescripción; la genérica; buena fe; pago; inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar a la demandante; inexistencia de estabilidad laboral absoluta; legalidad de la terminación del contrato de trabajo; cosa juzgada y compensación (f.° 151 a 184, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011 (f.° 350 a 359, ibídem), resolvió:

PRIMERO: Se absuelve a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN adquirente de los bienes y servicios de EADE S.A. ESP, […] de todas las pretensiones en su contra formuladas por la señora MARÍA DEL CARMEN PÉREZ VALENCIA […] en la demanda principal, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Las EXCEPCIONES quedan implícitamente resuelta (sic) en la parte motiva.

TERCERO: COSTAS Se condenara (sic) a la parte vencida dentro de este proceso las que se tasaran oportunamente por la secretaría del Despacho (negrilla del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante mediante fallo del veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas de segundo grado a su cargo y a favor de la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (f.° 407 a 423, ibídem).

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