SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 14120 del 21-02-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874010870

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 14120 del 21-02-2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Febrero 2000
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente14120
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso N° 14120

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.G. GALLEGO

Aprobado Acta N° 023

S. de Bogotá, D.C., veintiuno de febrero de dos mil.

VISTOS

Decide la Corte la casación interpuesta en contra de la sentencia de segundo grado adoptada por el desaparecido Tribunal Nacional, fechada el 21 de octubre de 1996, por medio de la cual condenó a los procesados L.F.G.L., H.C.B.E., Y.G.V., G.G.R. y los hermanos JULIO FERNANDO, M.A. y E.H.G., quienes de manera total o parcial fueron declarados responsables de los delitos de concierto para delinquir, apoderamiento y desvío de medio de transporte colectivo, hurto calificado-agravado, acceso carnal violento, acto sexual violento, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y conservación de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Ha conceptuado el Procurador Tercero Delegado en lo Penal.

HECHOS

Los acontecimientos ocurrieron en S. de Bogotá, aproximadamente a partir de las 10 de la noche del 24 de mayo de 1994, dentro del autobús tipo ejecutivo de servicio urbano, distinguido con el número 9703 y las placas SFG 585, afiliado a la empresa Republicana de Transportes, que cubría la ruta entre los barrios Córdoba y San Cristóbal de esta ciudad y llevaba en su interior un número cercano a los cuarenta (40) pasajeros, cuando de pronto, a la altura de la carrera 7ª con la calle 133, se levantaron de sus asientos ocho (8) personas, entre las que se distinguía una mujer, y mediante la exhibición de armas de fuego y cortopunzantes y la amenaza adicional con palabras agresivas, le arrebataron el control del vehículo al conductor A.M.C., apagaron las luces interiores del automotor y le subieron el volumen al radio, para después obligar a los hombres a que se tendieran sobre el piso y proceder a amarrarlos, y comenzaron así un recorrido por distintos sectores de la ciudad, trayecto durante el cual, bajo el permanente sojuzgamiento de las armas, se dedicaron a despojar a los ocupantes de bienes personales tales como dinero, alhajas, documentos y prendas de vestir, así como también sometieron al acceso carnal violento a las damas M.A.d.P.P.G. y S.P.L., mientras otra pasajera, M.R.G., también fue ultrajada con el sometimiento a otros actos diversos de la conjunción carnal.

En el momento y lugar en que los asaltantes sorprendieron a los ocupantes del bus, el pasajero M.A.A.O. trató de evadirse, pero uno de ellos lo golpeó con su arma en la región frontal derecha y le causó una lesión que dio lugar a una incapacidad de doce (12) días.

El drama de todos los pasajeros se extendió aproximadamente hasta las tres (3) de la mañana siguiente, cuando el último grupo de retenedores abandonó el vehículo en el barrio Las Ferias, después de que sus compañeros de asalto lo hubieran hecho gradualmente y por tandas en otros puntos de la capital.

Iniciadas rápidamente las investigaciones, se identificaron y capturaron como imputados a M.C.B. TORO, JULIO F.H.G., L.F.G.L., H.C.B.E., E.H.G., M.A.H.G., G.G.R. y Y.G.V.. En el procedimiento de captura de H.C.B. ESPINOSA le fueron hallados en su residencia trece (13) proyectiles calibre 7.62, reputados como de uso privativo de las fuerzas armadas.

Como a esta causa fue acumulada la número 8036, entonces radicada en el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de esta misma ciudad, adelantada en relación con los procesados Y.G.V. y G.G.R., conviene precisar que su origen radica en los hechos según los cuales dichos acusados, junto con otros dos (2) individuos, el día 29 de marzo de 1994, en las horas de la noche, abordaron la camioneta de servicio público colectivo de placas SGI 556, conducida por el señor J.M. CARO ROJAS, en el paradero del barrio “Lago Timiza”, con el fin de que los trasladara a la avenida “Primero de Mayo”, pero durante el recorrido blandieron sendas armas de fuego, maniataron al conductor y lo despojaron del automotor avaluado en la suma de veintidós millones ($ 22.000.000.oo), para después dejarlo abandonado en el paradero de los buses panamericanos del barrio C. de esta ciudad.

ACTUACIÓN PROCESAL

En vista de la queja presentada por las ofendidas M.A.d.P.P.G. y S.P.L., la fiscal delegada ante la DIJIN, primero, y la Unidad de Investigaciones Especiales de la Dirección Seccional Fiscalías de S. de Bogotá, después, iniciaron oportunamente las pesquisas que dieron lugar a la identificación y captura de los ocho (8) imputados antes nombrados, quienes en el mismo orden fueron escuchados en diligencia de indagatoria (cuaderno 1, fs. 1, 6, 139, 167, 183, 191, 204, 211, 300, 330 y 346).

A la hora de resolver la situación jurídica de los ocho (8) sindicados, según providencia del 7 de junio de 1994, el fiscal 250 delegado de la Unidad de Investigaciones Especiales ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en contra de todos los procesados, como coautores de los delitos de “secuestro de nave, aeronave o medio de transporte colectivo”, concierto para delinquir agravado, hurto calificado-agravado, porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas. En cuanto a los delitos de acceso carnal y acto sexual violento, las imputaciones se distribuyeron entre los detenidos bien a título de coautoría ora como complicidad (cuaderno 2, fs. 33).

Advertida la imputación de un delito de “SECUESTRO DE AERONAVES, NAVES O MEDIOS DE TRANSPORTE COLECTIVO”, previsto en el artículo 281 del código Penal, modificado por el artículo 28 del decreto 180 de 1988, la fiscalía seccional remitió el proceso a la Dirección Regional de Fiscalías, cuya Unidad Especializada de Terrorismo cerró la investigación y calificó el mérito sumarial por medio de resolución fechada el 1° de noviembre de 1994, de acuerdo con la cual se hicieron las siguientes declaraciones:

Los ocho (8) vinculados fueron acusados como coautores de los delitos de “secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo, agravado”, conforme con el artículo 28 del decreto 180 de 1988, convertido en legislación permanente por el decreto extraordinario 2266 de 1991; hurto calificado-agravado, de acuerdo con los artículos 349, 350-1 y 2-, 351-6 y 9- y 372-1 del Código Penal; y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, previsto en el artículo 1° del decreto 3664 de 1986. Igualmente, en relación con siete (7) de los vinculados se hizo acusación por el hecho punible de concierto para delinquir agravado, en los términos del artículo 186 del Código Penal, salvo la mujer M.C.B. TORO, en cuyo favor se precluyó la investigación, con la aclaración de que en cuanto a E.H.G. además concurría la agravante por haberse comportado como el líder de la organización criminal. L.F.G.L., Y.G.V. y M.A.H.G. recibieron acusación como coautores del hecho punible de acceso carnal violento, agravado, que afectó a la dama S.P.L., de acuerdo con los artículos 298 y 306-1 del Código Penal, delito que también se imputó a los demás procesados a título de cómplices. Así mismo, a L.F.G.L. y Y.G.V. se les atribuyó coautoría en el injusto de acceso carnal violento, agravado, cometido en contra de la dama M.A.d.P.P.G., mientras que a H.C.B.E., G.G.R. y M.A.H.G. se les consideró cómplices de la misma infracción. También fueron acusados los hermanos EDUARDO y M.A.H.G. como coautores del ilícito de acto sexual violento, agravado, conforme con los artículos 299 y 306-1 del Código Penal, cometido en perjuicio de las damas M.R.G. y S.P.L.. Por último, la acusación en contra de H.C.B. ESPINOSA también comprendió el delito de “conservación de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”, previsto en el artículo 2° del decreto 3664 de 1986 (cuaderno 2, fs. 298 y cuaderno 3, fs. 217 y 361).

En razón de la apelación interpuesta y la consulta que legalmente debía surtirse sobre la preclusión parcial de la investigación, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Nacional hizo la calificación de segunda instancia el 21 de febrero de 1995, conforme con la cual se revoca la resolución preclusiva adoptada en favor de la procesada M.C.B. TORO, además se modifica y aclara la decisión de primer grado para determinar que todos los procesados debían responder en juicio como coautores (ninguno a título de cómplice) de los delitos de concierto para delinquir, secuestro de medios de transporte colectivo terrestre, doble acceso carnal violento, agravado, acto sexual violento agravado, múltiple hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. De igual modo, se mantuvo la agravante como promotor en relación con E.H.G. y la acusación por la “conservación de municiones de uso privativo” exclusivamente en cuanto a H.C.B. ESPINOSA (cuaderno segunda instancia Fiscalía, fs. 43).

Asumió el conocimiento del juicio un juzgado regional de esta capital y lo abrió a pruebas, pero en su curso hubo de separarse la actuación procesal relacionada con M.C.B.T., quien solicitó sentencia anticipada, se hizo la respectiva diligencia y fue condenada en primera y segunda instancia a la pena principal de dieciocho (18) años y nueve (9) meses de prisión y multa equivalente a veintiún (21) salarios mínimos legales mensuales (cuaderno 3, fs. 480, 491, 533 y 535)...

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