SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76412 del 09-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874010884

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76412 del 09-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente76412
Fecha09 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL809-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL809-2021

Radicación n.° 76412

Acta 08


Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRAIN ADAMES BERMEO contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Efraín Adames Bermeo convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. con el fin que se condenara a otorgar, liquidar y pagar la «indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional» con la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1992, «reconociendo la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano».


Así mismo, pidió que la accionada fuese condenada cancelar los intereses moratorios de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 177 del Código Contencioso Administrativo; la indexación de las sumas condenadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 00522 de 1992 le reconoció una pensión de jubilación convencional como su trabajador; que esa prestación se otorgó bajo los parámetros del artículo 19 del Decreto 1653 de 1997; que su mesada fue concedida a partir del 1º de enero de 1992, en cuantía inicial de $231.372 y que fue liquidada teniendo en cuenta el 100% del ingreso base de liquidación percibido en su último año de servicio.


Expuso que el ISS, al momento de cuantificar su mesada, no tuvo en cuenta la indexación causada «año por año» de los salarios que fueron reportados desde enero a diciembre de 1991, puesto que la base salarial de la mesada pensional no era $231.372, sino que debió ascender a la suma de $293.295.


Relató que en agotamiento de la reclamación administrativa radicó petición ante C. el 6 de mayo de 2015, a través de la cual solicitó la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, junto con los intereses moratorios, no obstante, esa entidad no se pronunció al respecto.


Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - C. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referidos al reconocimiento pensional otorgado al actor por el Instituto de Seguros Sociales; a la cuantía inicial y a la petición elevada el 6 de mayo de 2015 reclamando la indexación de la primera mesada. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos.


En su defensa, argumentó que no había lugar a acceder a la indexación pretendida, ya que la mesada pensional que se concedió al promotor del proceso por parte del ISS, fue liquidada de acuerdo al último salario base de cotización reflejado en la «certificación de salarios», y menos resulta dable imponer condena por intereses moratorios.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó: carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe de C., inexistencia de intereses moratorios e indexación y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 18 de agosto de 2016, en el que resolvió absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas de esa instancia al promotor del proceso.


En síntesis, esa decisión absolutoria estuvo fundamentada en que no había lugar a la indexación reclamada, toda vez que, entre la fecha de retiro o desvinculación laboral del demandante y la data de reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del ISS, no transcurrió un tiempo «considerable» que generara una devaluación monetaria.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2016, decidió confirmar íntegramente el fallo absolutorio de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo del accionante.


De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a definir si al promotor del proceso le asistía el derecho a la indexación de su primera mesada pensional «en la forma solicitada al momento del reconocimiento pensional», dado que refiere que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha extendido dicha figura a todas las pensiones, inclusive, aquellas que fueron reconocidas con anterioridad a 1991; por lo tanto, el accionante reclama la actualización de los salarios percibidos en su último año de servicios, esto es, 1991, respecto a la anualidad en que se hizo efectivo el reconocimiento de su pensión de jubilación que correspondió a 1992.


Para resolver la controversia, el ad quem indicó que estaba demostrado en el proceso que al señor Efraín Adames Bermeo el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, esto es, al tenor del régimen especial para funcionarios del ISS; que esa prestación se otorgó con el equivalente al 100% del promedio mensual devengado en el último año de servicios, con todos los factores que constituyen salario, y por acumular 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio de dicho Instituto, se le concedió ese beneficio pensional en una cuantía inicial de $231.372, a partir del 1º de enero de 1992.


Argumentó que la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia han considerado que la indexación o actualización de las prestaciones pensionales es un derecho que se debe garantizar con independencia del origen de la prestación, es decir, sin importar si esta es legal o extralegal.


En esa medida, adujo que se ha considerado que no es dable desconocer el fenómeno inflacionario, en particular en materia laboral, pues desde la Constitución Política de 1991, se han consagrado y reconocido una especial protección del poder adquisitivo de la remuneración laboral, para lo cual, citó las providencias CC T260 - 1994; CC C387 - 1994; CC T063 - 1995; CC C102 - 1995 y CC T418 - 1996.


Explicó que la indexación se ha definido como un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional, «cuando ha habido un tiempo sustancial» entre el momento en que el trabajador se retira de la empresa y el reconocimiento de la prestación; ya que es a través de este mecanismo que se garantiza el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada y se soporta fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la CP.


Al analizar el caso en concreto, indicó que se observó que la pensión de jubilación reconocida al demandante, lo fue desde el día siguiente al retiro del servicio como trabajador del Instituto de Seguros Sociales, tal y como se desprende la de las documentales aportadas a folio 16 a 26; de ahí que la pensión se le otorgó a partir del 1° de enero de 1992, lo cual se efectuó...

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