SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01554-00 del 21-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874010989

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01554-00 del 21-08-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01554-00
Fecha21 Agosto 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10716-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC10716-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-01554-00

(Aprobado en Sala de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.E.R.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente, frente a la M.G.P.M.A.; trámite al que fueron citados los intervinientes en el juicio ordinario nº 2012-00147.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial, los fines del Estado», dignidad humana, mínimo vital, igualdad, petición y de los adultos mayores, supuestamente vulnerados por la Corporación judicial acusada por incurrir en mora y no resolver la apelación interpuesta contra la sentencia estimatoria proferida el 5 de marzo de 2013 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, dentro del juicio de responsabilidad civil que instauró contra la Fundación Hospitalaria San Vicente de P..

2. Manifiesta, en resumen, que el a-quo dirimió a su favor el asunto en comento y condenó a la demandada a pagarle 20 salarios mínimos legales mensuales como daño moral y costas por $2’000.000; agrega que dicha decisión fue apelada y hasta el momento no se ha adoptado una decisión definitiva en segunda instancia, lo que le causa perjuicios porque tiene 68 años de edad y padece problemas de salud.

Afirma que dentro de las vigilancias administrativas nº 2017-00160 y 2017-00883, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impuso correctivos a la Magistrada G.P.M.A., quien funge como ponente en su caso, «por existir un desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia», por ello disminuyó su calificación y compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que la investigue.

3. Pide, en consecuencia, que se ordene a la referida funcionaria que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación se pronuncie de fondo sobre la apelación pendiente.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La M.G.P.M.A. indicó que no ha proferido sentencia en el asunto que origina la queja porque «le anteceden 126 procesos»; además, puso de presente el incremento de acciones constitucionales, y el alto grado de congestión que afronta el Despacho a su cargo. Agregó que ha solicitado al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que adopte medidas para superar la problemática presentada, con resultados infructuosos,

Refirió que en el año 2014 envió varios expedientes para descongestión a las Salas Civil Familia y de Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, pero fueron devueltos sin ningún trámite, aunado a las dificultades para el ingreso a la oralidad (ff. 59 a 63 y 66 a 70).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Corporación judicial querellada lesionó las prerrogativas denunciadas por no desatar la segunda instancia contra el fallo de 5 de marzo de 2013 del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, dentro del juicio verbal de L.E.R.G. contra la Fundación Hospitalaria San Vicente de P..

2. En lo atinente a la mora judicial, valga destacar que solo resultaría procedente la injerencia del juez constitucional cuando resulte notoria la desidia o negligencia de la autoridad vinculada, más no cuando se estén agotando las etapas propias del asunto o la tardanza obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.

Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó:

«(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.C.G.D., salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora...

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