SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67167 del 06-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874010990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67167 del 06-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente67167
Fecha06 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL548-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL548-2018

Radicación n.° 67167

Acta 05

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por V.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el doce (12) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A.

I. ANTECEDENTES

VICENTE VARGAS, llamó a juicio a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A., para que se condenara al reconocimiento y pago de las pensiones establecidas en la Convención Colectiva de 1992-1994, en el artículo 260 del CST, así como la del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada pensional y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios a favor de la demandada entre el 1º de octubre de 1963 al «11 de agosto de 1993», es decir por un total de «29 años, 10 meses y 10 días» de tiempo servido. Indicó, que recibió como último salario promedio la suma de $324.140.69 y que, durante la relación laboral, estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de AVIANCA. No obstante, el «12 de julio de 1993» la accionada dio por terminado su contrato de trabajo de forma injusta, a pesar de faltarle un mes y veinte días para ser beneficiario de la pensión convencional solicitada (f.° 1 a 5, cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta a la demanda, AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, la afiliación del actor a la organización sindical de los trabajadores de AVIANCA y el último salario promedio devengado por el accionante. De los demás, manifestó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.

Consideró, que el actor no tiene derecho a las pensiones previstas en el artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1992-1994, porque no tenía cumplidos 30 años de servicios, así como tampoco a la establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 porque únicamente opera cuando el empleador omitía la afiliación del trabajador en el sistema de seguridad social en pensiones, lo que no ocurrió en el caso y tenía cumplidos más de 20 años de servicios. Aunado a ello, sostuvo que mucho menos era acreedor a la pensión contemplada en el artículo 260 del CST, toda vez que tenía menos de 10 años de servicios para el momento en que el ISS asumió el riesgo de vejez en Barranquilla.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, cosa juzgada y prescripción (f.° 85 a 101, cuaderno n.° 1).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 12 de diciembre de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo del demandante (f.° 480 a 484, cuaderno n.° 2).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, mediante fallo del 12 de julio de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que para resolver la alzada debe ceñirse a la inconformidad expuesta por el recurrente en su apelación, todo a la luz del artículo 66A del CPTSS. En ese orden, determinó como problema jurídico a atender si en el examine se vulneró el principio de favorabilidad al demandante.

A continuación, transcribió lo dispuesto en los artículos 12 del CST, 53 de la Constitución Política y 121 de la Convención Colectiva de Trabajo referida, tomándolos como sustento para considerar que «el demandante no laboró los 30 años exigidos por la norma convencional para acceder al derecho deprecado».

Luego, resaltó la afirmación del actor en cuanto se vulneró el principio de favorabilidad porque se «debió despedir a trabajadores con menos años de servicios y no al (sic) él que le faltaba un mes y veinte días para completar el tiempo de la pensión de jubilación». Lo anterior, para recordar que la ruptura de la relación laboral referida obedeció a las autorizaciones previstas en las Resoluciones n.° 0002, 0011 y 002689 del 6 de enero, 25 de marzo y 11 de junio de 1993, respectivamente en donde el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad autorizó los despedidos colectivos.

Además, consideró que no se encontró dentro del acervo probatorio, hecho alguno que demuestre que existió alguna discriminación en el despido del demandante.

Seguidamente, transcribió lo establecido en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y apartes de la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2005. Adoptando dichos fundamentos, concluyó que no le asiste derecho a la pensión sanción pedida, toda vez que el accionante tenía el tiempo necesario para acceder a la pensión de vejez por haber laborado 29 años, 10 meses y 10 días.

Realizó precisiones respecto de la aplicación de la prestación establecida en el artículo 260 del CST y adujo que el actor fue afiliado al ISS, desde el 1º de febrero de 1969 hasta el 12 de agosto de 1993, por lo que tampoco es viable acceder a dicha solicitud.

Finalmente, concluyó que el demandante «no cumple (sic) los requisitos de las fuentes enunciadas para acceder al derecho deprecado» (f.° 500 a 506, cuaderno n.° 2).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, (f.° 508, cuaderno n.° 2) concedido por el Tribunal (f.° 510, cuaderno n.° 2) y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 30, cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pide el recurrente que la Corte case el fallo de segunda instancia y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial (f.º 21, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto réplica y se resolverá a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia impugnada por,

[…] la causal tercera, modificado por la ley 16 de 1959, art. 7° del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria INDIRECTA de los artículos 145 del Código de Procedimiento Laboral, articulo 304 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de la Sentencia, clausula 2ª, clausula 6ª, clausula 7ª, clausula 121 de la Convención Colectiva Vigente para la época del despido y que obra en el expediente, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para la demostración del cargo, manifestó que el juzgador de segundo grado vulnera lo establecido en el artículo 304 del CPC, la cláusula 121 de la CCT, el principio de favorabilidad establecido en la ley y la convención colectiva vigente, al ser despedido luego de haber laborado para la demandada 29 años, 10 meses y 10 días.

Adujo, que el Tribunal no valoró la «nómina de trabajadores», así como tampoco «la inspección judicial mediante la cual se presentó la nómina de trabajadores» pues:

[…] existían trabajadores que en ese momento no se les vulneraba el Derecho a la Jubilación y que si podían ser despedido, allí el Juzgador debió aplicar el principio de Favorabilidad (sic) que le asiste a mi cliente porque debió estudiar los artículos de la Convección Colectiva que se dispusieron para su estudio y no se hizo, además si se probó que la empresa disponía que existían trabajadores con menos de quince años de servicios y que era de menos riesgos para su despido que a mi cliente que solo le faltaban un 1) mes y veinte (20 ) días de labores para que no quedar desprotegido durante más de diez (10) años porque solo después de D. años fue que el INSTITUTO DE SEGUROS SOVCIALES le vino a...

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