SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73433 del 09-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874011087

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73433 del 09-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Marzo 2021
Número de expediente73433
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL806-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL806-2021

Radicación n.° 73433

Acta 08

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AGROPECUARIA YERBAZAL LTDA. y HOSAR LTDA. contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que C.M.Á. BARRERA promueve contra las sociedades recurrentes.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se condene a las demandadas a cancelar a favor de las entidades «correspondientes», las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscales, en su defecto, «la compensación por la no afiliación al sistema de seguridad social (pensiones)» o, en subsidio, la pensión sanción «desde que el actor cumpla 62 años».

Solicitó igualmente el incremento salarial, el reajuste del «aguinaldo», de las prestaciones sociales, vacaciones y su prima; la indemnización por el no pago oportuno del auxilio de cesantía; los intereses por la tardanza en cancelar las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscales; los perjuicios materiales y morales; la indexación y las costas.

Agregó que respecto a la sociedad Agropecuaria Yerbazal Ltda. también reclama la cancelación de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del nexo laboral.

Fundamentó sus pretensiones en que a través de un contrato de trabajo se vinculó para prestar sus servicios a la sociedad Agropecuaria Yerbazal Ltda., contrato que se desarrolló del 1º de noviembre de 1995 al 20 de enero de 2009; que también laboró para la codemandada H.L.. desde el referido 1º de noviembre de 1995 y hasta el 15 de agosto de 2007, cuando fue despedido e indemnizado; y que dichas empresas son «familiares […] y en ambas, se vinculó el actor para desempeñar el mismo trabajo o sea, administrar ambas».

Indicó que los últimos salarios devengados fueron por la suma de $6.410.549 en la Agropecuaria Yerbazal Ltda. y $600.000 en H.L..; pasó a relacionar las cantidades que percibió en cada año de servicios, destacando que estaban conformadas por un salario básico, comisiones, auxilio de transporte, bonificación por caja y medicina prepagada; y expuso que desde el año 1995 hasta el 2005 M.D.R., quien era la persona encargada de la seguridad social de los trabajadores, no realizó las cotizaciones al sistema de seguridad social por parte de la «empresa» en «forma correcta», en tanto solo se hizo «por la mitad»; y que H.L.. «nunca cotizó».

Manifestó que en el año 2005, cuando se descubrió la anterior situación, reclamó la corrección en el pago de los aportes en seguridad social; que las demandadas «como represalia» no aumentaron su salario desde el año 2006, desconociendo que debe actualizarse de acuerdo al IPC; que en los últimos cuatro años no le cancelaron la prima de vacaciones y dejaron de sufragar la «mitad del aguinaldo»; que fue despedido con el «argumento que los reclamos del actor eran justa causa», recibiendo por parte de la sociedad Agropecuaria Yerbazal Ltda. una bonificación; y que el proceder de las accionadas le ha generado una serie de perjuicios.

Las sociedades convocadas al proceso, a través de un mismo apoderado judicial y un solo escrito dieron respuesta a la demanda y se opusieron a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptaron los siguientes: que el actor prestó sus servicios a la sociedad Agropecuaria Yerbazal Ltda., vínculo que finalizó el 20 de enero de 2009, que las accionadas son empresas familiares, los elementos que componían el salario y el reconocimiento de una bonificación al demandante que ascendió a la suma de $52.000.000; y de los demás supuestos fácticos manifestaron que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa expresaron que las demandadas son «empresas familiares»; que el demandante prestó sus servicios como gerente general y tenía el control de las empresas, las cuales pertenecen a sus progenitores, quienes son adultos mayores y confiaron en su hijo para el manejo de las mismas; que la falta de afiliación obedeció a que el accionante, de manera ilegal, decidió no vincularse al sistema de seguridad social desde el año 1995 hasta el 2005, pese a que estaba obligado a hacerlo, al punto que era la persona que revisaba y aprobaba las cotizaciones efectuadas por la empresa, de allí que actuó de manera culposa, negligente y descuidada.

Propusieron las excepciones que denominaron: nadie puede alegar a su favor ni en favor de terceros su propio dolo o mala fe, culpa exclusiva del demandante, inexistencia de causa para pedir, reconocer pretensión alguna a favor del actor es reconocer la legalidad de auto fabricarse una situación fáctica indemnizable, buena fe, prescripción, pago compensación, sociedad de familia y relación contractual de padres e hijo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2011, condenó a las sociedades demandadas a consignar, en los términos de ley, los «valores correspondientes a las cotizaciones debidas al Fondo de Pensiones que este afiliado el demandante», así: Agropecuaria Yerbazal Ltda. desde el 1º de noviembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2005, y H.L.. del 1º de noviembre de 1995 al 15 de agosto de 2007.

Impuso a la citada demandada Agropecuaria Yerbazal Ltda. la obligación de sufragar la indemnización por despido injusto por la suma de $38.115.036, más la indexación en cuantía de $7.981.425; declaró probada la excepción de compensación respecto al valor de $52.000.000 frente a la anterior condena; absolvió de las restantes súplicas; y se abstuvo de imponer costas en la instancia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 31 de agosto de 2015, confirmó íntegramente la decisión recurrida. No impuso costas en la alzada.

El ad quem manifestó que analizaría, en primer lugar, las inconformidades de las demandadas frente a la afiliación y cotización al sistema de seguridad social, reproches que se fundamentaban en que, a su juicio, el demandante en su condición de gerente de las empresas accionadas era quien debía realizar su afiliación y pago de aportes, de allí que si no lo hizo fue por su propia «negligencia y mala fe».

Expuso el colegiado que en proceso estaba demostrado: i) la existencia de los contratos de trabajo entre el accionante y las convocadas a juicio, vínculos que se desarrollaron así: con la empresa Agropecuaria Yerbazal Ltda. del 1º de noviembre de 1995 hasta el 20 de enero de 2009; y con la sociedad H.L.. desde el 1º de noviembre de 1995 hasta el 15 de agosto de 2007; ii) que el actor fungió como gerente; iii) el hecho del «despido»; iv) el pago de una bonificación por valor de $52.000.000 y; v) que al demandante «no se le cotizó al sistema de seguridad social en forma completa».

Indicó que acorde a lo previsto en los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993 el empleador es el responsable del pago de los aportes de los trabajadores a su servicio, debiendo descontar del salario el porcentaje previsto en la ley, al punto que, de conformidad con lo previsto en el canon 22 de la referida ley, si no lo hace debe asumir la totalidad de su pago.

En ese orden de ideas, coligió que eran las convocadas a juicio, las que «estaban en la obligación de afiliar al trabajador y deducirle el porcentaje de cotización, pero no lo hicieron, por consiguiente, deben responder por el valor de estos dineros con el respectivo interés moratorio».

Adujo que si bien el accionante era el gerente administrativo y, por consiguiente, «encargado de realizar la afiliación y autorizar los pagos a cada una de las administradora», lo que mostraba que actuó de manera negligente al no «disponer su propia afiliación», ello no implicaba la «la pérdida o extinción» de las cotizaciones, pues éstas constituyen el soporte financiero que respalda las prestaciones económicas a cargo del sistema asegurador, derechos que son irrenunciables y, por tanto, «no puede el actor verse abocado a la pérdida de estos so pretexto de haber...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR