SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002014-00376-01 del 09-03-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874011098

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002014-00376-01 del 09-03-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002014-00376-01
Fecha09 Marzo 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2568-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



República de Colombia






Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC2568-2015

Radicación n°. 25000-22-13-000-2014-00376-01

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)


Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por L.B.R. –coadyuvada por L.M.B.R.- en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Promiscuo Municipal de Cajicá, vinculando a L.G..

ANTECEDENTES


1. El gestor, a través de apoderado demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el trámite del juicio de restitución de inmueble arrendado que le adelantó L.G. en representación de Inmobiliaria Cajicá, siendo también demandada Milena Bahos Rodríguez.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. El 30 de agosto de 2002 la citada sociedad le arrendó una casa-lote con destinación de vivienda y comercio al señor E.B.R., convenio que no se ha terminado, novado, cedido ni ha habido entrega del bien a la arrendadora (fl. 51 cdno. 1).


2.2 El 1º de agosto de 2008 se firmó un documento de la misma naturaleza entre esa empresa y él como arrendatario, el cual no produjo efectos porque no nació a la vida jurídica, dado que el anterior no finalizó, por tanto éste último no se cumplió, continuando como inquilino el señor Edgar Bahos R., que habita el predio, con cánones al día desde 2002, pero a partir de agosto de 2010 dicha persona jurídica no recibe la renta por lo que su pago se efectúa a través del Banco Agrario de Zipaquirá (fls. 51 y 52 cdno. 1).


2.3 La arrendadora y la propietaria del inmueble citaron a conciliación prejudicial a él y al señor E.B.R. sin que llegaran a un acuerdo y, la primera procedió a demandar su restitución en los términos del contrato de 1º de agosto de 2008, convocándolo a él como arrendatario y a la señora L.M.B. como «codeudora», por la causal cambio de uso del bien, desconociendo al inquilino anterior, con lo cual se inicia la vulneración de sus derechos pues hace aparecer una relación contractual que no nació a la vida jurídica (fls. 52 y 53 cdno. 1).


2.4 En la contestación del libelo acreditó la existencia de dicho acuerdo de voluntades, que es preexistente, que no se terminó y sigue vigente, por lo que le manifestó al juez del conocimiento que el proceso debía hacerse con aquél que estaba en vigor y, regirse por las leyes comerciales, desconociendo este hecho el despacho (fl. 53 cdno. 1)


2.5 No se valoraron las pruebas concernientes a la verdadera relación contractual que subyacía a la demanda vulnerándose los derechos del actor como demandado y del señor E.B. en calidad de locatario, quien fue llamado al juicio a declarar estableciéndose que es él quien ocupa el predio, paga el canon desde el año 2002, lo habita y lo explota para su subsistencia, conocido en tal posición por toda la comunidad y nunca ha dado por terminada esa condición, como hábilmente lo quiere hacer ver la parte actora (fls. 53 y 54 cdno. 1).

2.6 El J. de primer grado no vinculó al señor E.B. para buscar la verdad y en la sentencia de 13 de junio de 2013 no tuvo en cuenta el acervo probatorio ni realizó una verdadera valoración de los medios de convicción y declaró terminado el contrato suscrito el 1º de agosto de 2008 ordenando la restitución del inmueble (fl. 54 ib.).


2.7 La anterior decisión fue apelada y se concedió la alzada en el efecto devolutivo en perjuicio de la parte demandada y, en el trámite de la alzada el ad quem requiere al inferior el soporte del pago de los cánones en los términos del numeral 2, parágrafo 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, con desconocimiento de la subregla constitucional planteada por los convocados desde la primera instancia (fl. 55 cdno 1).


2.8 Al verificar la cancelación de la renta el ad quem se entera que lo sufraga en el Banco Agrario de Zipaquirá el señor E.B., pero decide no oírlo en el proceso por no ser parte y en providencia de 31 de julio de 2014 confirma el fallo impugnado (fls. 55 y 56 cdno. 1).


2.9 La resolución no refleja los requisitos establecidos en el artículo «280 del C.P.C.» (sic) y no tiene en cuenta las pruebas aportadas por lo que vulnera los derechos fundamentales de los enjuiciados y de terceros. Teniendo en cuenta su complejidad solicitó su aclaración y propuso nulidad de la misma siéndole desatadas desfavorablemente en auto de septiembre 8 de esa anualidad contra el que también elevó reposición que igualmente se le decidido negativamente el 8 de octubre de 2014 (fls. 56 y 57 cdno. 1).


2.10 Considera que las providencias acusadas incurren en «defecto fáctico, material o sustantivo» y en «desconocimiento del precedente» para lo cual arguye que «se configura el defecto fáctico, toda vez que la decisión estuvo apoyada en pruebas que no permitían demostrar con certeza la vigencia y por ende la validez del mencionado contrato de arrendamiento, base de la demanda de restitución de inmueble arrendado, y el desconocimiento total del contrato de arrendamiento del año 2002 que es el que actualmente rige la relación contractual por cuanto nos e ha dado por terminado» y agrega que «del mismo modo, el juzgado accionado incurrió en un defecto material o sustantivo ya que la decisión de no oír al Sr. E.B.R., como la persona que acredita el contrato inicial del año 2002, conforme con el precedente jurisprudencial citado, se basó en una norma inaplicable al caso concreto, puesto que el contenido del numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC no encuentra conexión material con los presupuestos fácticos del proceso, dado que no hay certeza de la existencia real de un contrato de arrendamiento entre las partes» (fl. 58 cdno. 1).


3. Pidió, en efecto, se amparen esas garantías y como consecuencia «se ordene si es del caso iniciar el proceso de restitución de inmueble arrendado por las normas correspondientes, con el contrato vigente y por las causales de ley» (fl. 35 cdno. 1).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

El a quo señaló que el expediente fue enviado a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR