SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 59210 del 29-03-2012
Sentido del fallo | REVOCA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 59210 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 29 Marzo 2012 |
REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 59210
A/. Luis Carlos Gutiérrez Gutiérrez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-
Magistrado Ponente
Luis Guillermo S.zar Otero
Aprobado Acta No. 110
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).
Resuelve la S. la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2012 por la S. Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la vida digna y salud de L.C.G. GUTIÉRREZ, dentro del trámite constitucional adelantado contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Hospital Militar de Bucaramanga y el doctor J.C.G..
1 ANTECEDENTES
Fueron reseñados en el fallo de primera instancia1, así:
“Expone el accionante que se encuentra afiliado en calidad de cotizante al sistema de seguridad social de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y su IPS asignada es el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, entidad en la que ha recibido tratamiento para el desgaste acelerado de varias piezas dentales, pues le estaba impidiendo masticar con normalidad los alimentos, lo cual conlleva a que sufra de crisis digestivas, motivo por el que el odontólogo tratante le indicó que debía empezar tratamiento de rehabilitación oral, empero, el mismo le fue negado por los accionados, al no estar contemplado dentro del plan de servicios del sistema de salud de las fuerzas militares y sólo se autoriza a los pacientes que hayan sufrido su afección por causa y razón del servicio militar.
Agrega que no cuenta con la capacidad económica para asumir el costo del tratamiento odontológico, el cual tiene un fin netamente funcional y por lo mismo, debe ser autorizado y suministrado por los accionados, pues, insiste, el desgaste en sus dientes frontales le impide la normal masticación y deglución de los alimentos, ocasionando dolor fuerte en su estómago, lo que disminuye su calidad de vida.
Por tales razones pide que se tutelen los derechos fundamentales a la salud y vida para que se proceda de inmediato a autorizar y proporcionar el tratamiento de rehabilitación oral hasta su total recuperación, por el término que lo considere pertinente el odontólogo especializado.”
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Hospital Militar Regional de Bucaramanga2 indicó que:
1.1. Ha prestado al actor la atención necesaria para su afección, sin embargo su petición de valoración por el servicio de rehabilitación oral, tal y como se le señaló en el oficio No. 0035/MD-CE-DIV2-BR5-HOMRB-DIR-AJ no está contemplado en el Plan de Servicios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía y sólo es autorizado cuando la afección se haya generado por causa y razón del servicio, conforme lo dispone el Acuerdo 0002 de 2001.
1.2. De acuerdo con la historia clínica del paciente no se concluye la necesidad perentoria del tratamiento, con la eventual consecuencia de una amenaza o lesión a sus derechos fundamentales.
1.3. Frente a la falta de recursos se tiene que el actor es pensionado de las Fuerzas Militares y por ello, puede costear el tratamiento que en el mercado de la ciudad no supera $120.000.
2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional3 por su parte, se opuso a la petición y señaló que:
2.1. Toda vez que el quejoso ostenta la calidad de beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, se le ha facilitado la prestación del servicio en los parámetros legales del caso.
2.2. El procedimiento de rehabilitación oral que se solicita, está excluido del plan al tenor de lo previsto en el Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001 y sólo se autoriza con razón y a causa del servicio.
2.3. La Corte Constitucional ha precisado que la concesión de este tipo de pedimentos está supeditada a la incapacidad de pago por el paciente.
2.4. No se demostró violación o amenaza a derecho fundamental, ni perjuicio irremediable.
3. La Coordinación del Área Operativa de la Superintendencia de Notariado y Registro4 informó que constatada la base de datos del aplicativo SIR, aparece que L.C.G. figura como propietario de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 300-72774 y 300-16388.
4. El doctor J.C.G.H. manifestó que “para la fecha no he ordenado tratamiento de rehabilitación específico, sólo registré en la historia clínica que el paciente requería rehabilitación y, la consulta que solicitó es para realizar odontología general a nivel institucional.”
Además, que le hizo saber al paciente las normas relativas a la autorización de servicios y, respecto a afectación a la salud, la misma “consiste en la disminución de eficiencia masticatoria, situación que provoca que el bolo alimenticio sea mayor y los jugos gástricos permanezcan por más tiempo con la mucosa, pudiendo producir alguna alteración gástrica.”
3. EL FALLO IMPUGNADO
Con decisión de fecha 14 de febrero de 2012, la S. Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, tuteló los derechos del actor al considerar que:
1. El Estado ha realizado esfuerzos orientados a proteger el individuo Colombiano de las contingencias que lo afecten en su salud, vejez y pobreza y así lograr una mejor calidad de vida, por eso diseñó el concepto de seguridad social reconocido en el artículo 48 de la Carta Política.
2. Por vía jurisprudencial se ha sostenido que los principios de equidad, protección integral, libre escogencia, autonomía de las instituciones, participación social y otros, no sólo aplican al régimen general de seguridad establecido en la Ley 100 de 1993, sino también en los regímenes exceptuados y especiales.
3. En el caso de las Fuerzas...
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