SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01075-01 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874011170

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01075-01 del 18-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9244-2018
Fecha18 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01075-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC9244-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01075-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de junio de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por C.R.S.R. contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto divisorio iniciado por M. y B.S.R. frente a la aquí actora.







  1. ANTECEDENTES


1. La accionante procura el amparo de las garantías a la vida, vivienda digna y debido proceso, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional acusada.


2. Para sustentar su queja, expone que pidió la “suspensión” del juicio cuestionado en varias oportunidades, dada la tramitación de otro litigio entre los mismos sujetos procesales, suscitado por ella para lograr la prescripción de la totalidad del inmueble materia de división; no obstante, el estrado denunciado negó sus solicitudes.


Acota que tampoco fue acogida la nulidad alegada por su falta “(…) de defensa técnica (…)”; además, “(…) no [se] convocó a las partes a una audiencia de conciliación que es el primer trámite del Art. 101 del C.G.P. (sic) (…)”.


Añade que el juez denunciado no puede surtir el remate de la heredad en disputa por la existencia de un “(…) pleito pendiente (…), [por cuanto ello] representa un enriquecimiento ilícito y un perjuicio irremediable (…)”.


Asevera que con la almoneda referida pueden afectarse los derechos de quienes le compraron la tercera parte del bien, mediante escritura pública de 24 de mayo de 2018 (fl. 10 y 11, cdno. 1).


3. Pretende, por tanto, la interrupción del pleito criticado hasta la emisión de la sentencia en la pertenencia por ella iniciada (fl. 11, cdno. 1).


    1. Respuesta del accionado


El titular del despacho se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la querellante ha acudido a esta súplica en pretéritas oportunidades, cimentada en hechos similares a los ahora advertidos. Anotó que el 6 de junio de 2013, se decretó el remate del inmueble materia de división y el 23 de abril de 2018, se surtió esa almoneda, oportunidad donde se adjudicó el predio a uno de los postores (fl. 49, cdno. 1).


    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional negó la protección rogada por incumplir el presupuesto de inmediatez, como quiera que la suspensión del asunto, sustentada en los motivos aquí alegados, se desestimó desde el 21 de marzo de 2014. Añadió la falta de subsidiariedad del reparo respecto de las demás determinaciones cuestionadas, por cuanto la promotora no impulsó los recursos a su alcance (fls. 89 al 93, cdno. 1).


    1. La impugnación


La censora impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor. En adición, afirmó que no debió rematarse la heredad objeto de división porque como no se realizó un “plano topográfico”, se desconoce “(…) cuál es la mitad del 50% sobre el bien que se va a entregar (…)”, aspecto que vicia la subasta en comento (fl. 105 y 106, cdno. 1).


2. CONSIDERACIONES


1. D., se evidencia el fracaso de esta súplica, dado que la querellante concurrió a esta jurisdicción en pasada ocasión, alegando cuestiones similares a las ahora invocadas.


La Corte ha desestimado la protección impetrada cuando, como ahora,


“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)1.


2. Se observa que mediante providencia STC2033 de 15 de febrero de 2018, expediente N° 11001-22-03-000-2017-03093-01, esta Sala de Casación Civil, confirmó la negativa al amparo incoado por la petente, en los siguientes términos:


“(…) De entrada, se advierte, que si bien del escrito de tutela se evidencia una argumentación similar a la propuesta en la salvaguarda anterior...

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