SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00253-01 del 21-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874011183

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00253-01 del 21-08-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Agosto 2018
Número de sentenciaSTC10736-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00253-01

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10736-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00253-01

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de junio de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela que J.A.S.G. promueve contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal, ambos de la mencionada ciudad.

  1. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, quienes dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que se adelantó en su contra, desconocieron los efectos de la transacción que suscribió con quien allí fungió como demandante.

Pretende, en consecuencia, que se deje ordene a los despachos accionados valorar el contenido de la referida negociación, y en su lugar disponer lo necesario para que dicha actuación judicial culmine.

B. Los hechos

1. El 27 de febrero de 2013 C.V. de Vargas presentó en contra del accionante demanda abreviaba, con el fin de que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento que aquellos suscribieron el 1 de julio de 1996, toda vez que el demandado incumplió con el pago de los aumentos del canon de arrendamiento, subarrendó más del 50% del inmueble, modificó sus características y le dio una destinación distinta a la pactada en la negociación.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, quien en procedencia de 3 de abril de 2013 admitió la demanda y ordenó la notificación del convocado al trámite.

3. Enterado de la actuación, dentro de la oportunidad pertinente el accionante formuló las excepciones que denominó «inexistencia de la mora; inexistencia de destinación diferente al inmueble arrendado por parte de mi representado; subarrendamiento dentro de los parámetros legales y bajo conocimiento de la demandante, inexistencia de modificación de la propiedad entregada en arriendo y mala fe de la demandante por existencia de precedente judicial sobre las mismas razones y fundamentos de la demanda hoy y entre las mismas partes que desvirtúan las razones y pretensiones de la que nos ocupa»

4. En escrito radicado el 15 de diciembre de 2015 los extremos de la litis solicitaron de forma conjunta la terminación del proceso, toda vez que entre aquellos se había suscrito un acuerdo conciliatorio.

5. En auto de 27 de enero de 2015 el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla requirió a los apoderados de las partes para que allegaron el escrito contentivo de la negociación que motiva la solicitud de terminación.

6. El 15 de febrero de 2016 el apoderado judicial de la demandante informó que el acuerdo conciliatorio consistía en que las partes firmarían un nuevo contrato de arrendamiento, que solamente cobijaría el 50% del inmueble objeto del litigio, en tanto el 50% restante, sería alquilado a M.Q.T. y J.M.G., a quienes el demandado había subarrendado sin autorización tal proporción.

Informó, que a pesar de que el nuevo contrato de arrendamiento se suscribió, lo cierto es que en él no fungía como arrendatario el demandado, sino una persona diferente, razón por la cual solicitaba que se declarara que el acuerdo conciliatorio fue incumplido.

Con el fin de acreditar su manifestación, allegó contrato suscrito el 1 de diciembre de 2015, en el cual funge como arrendador la inmobiliaria M.L., como arrendatario J.C.V.C. y como deudor solidario el demandado.

7. Por su parte, en escrito radicado el 29 de febrero de 2016 el demandado informó que cumplió las obligaciones derivadas del nuevo contrato suscrito, para lo cual allegó copia de los comprobantes de consignación del canon allí pactado. Con base en lo anterior, explicó que no entiende el contenido de la solicitud que su contraparte presentó el 15 de febrero anterior.

8. Al paso de lo anterior, el 28 de marzo siguiente, explicó el demandado que no suscribió el contrato como arrendatario principal, de atender que la Inmobiliaria autorizada por la demandante, debido a su avanzada edad, no se lo permitió, exigiéndole suscribir el mismo como coarrendatario.

Con tal memorial allegó el contrato de transacción en que se fundamentó la solicitud de terminación del proceso, donde se indicaba que el demandado estaba a paz y salvo por todo concepto de arriendo o de aumento de canon. Y que en adelante se suscribirían nuevos contratos de arrendamiento, en la forma antes explicada.

9. El 5 de abril de 2016 se radicó memorial donde el demandado informó que en vista de la manifestación de la propietaria del inmueble, acudió a la inmobiliaria a quien ésta le encargó su administración, y solicitó que se cambiara la calidad en que había suscrito el contrato. Informó que tal petición fue resuelta de manera favorable, por lo que se suscribió un otro si, en el que se aclaró que el arrendatario era él y su codeudor J.C.V..

10. En providencia de 11 de mayo de 2016 el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla manifestó que no era posible aceptar la transacción celebrada entre las partes, pues además de que no podía establecer que el demandado no hubiera cancelado un valor mayor al reclamado en el proceso, tal documento contiene firmas de personas que no son parte en la actuación.

11. Contra la anterior decisión, el demandado formuló recurso de apelación.

12. En auto de 23 de mayo de 2016 el Juzgado Municipal accionado, invocando el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso, se obtuvo de dar trámite a la apelación, pues «cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitara en única instancia».

13. Una vez evacuada la etapa probatoria, el 10 de octubre de 2017 se emitió sentencia en la que se denegaron las súplicas de la demanda. Explicó el juzgador que en el 2007 el demandando inició juicio de similares características contra el arrendatario, en el cual alegó como causal el cambio de destinación del inmueble, empero, en vista de que llegaron a una conciliación frente al punto, la demandante desistió de dicha actuación.

Estimó que los efectos de tal acuerdo no podían ser desconocidos en este juicio, ni mucho menos el hecho de que en el presente caso se estuviera solicitando el pago del aumento de los cánones causados desde la suscripción del contrato, cuando dicha causal no fue invocada en esa oportunidad, lo que pone en duda la existencia de la mora invocada y, por el contrario, constituye un indicio a favor de las manifestaciones del convocado, quien afirmó que cumplió con el pago del aumento, según el acuerdo verbal al que llegó con la arrendadora.

Además de lo anterior, advirtió que no era posible desconocer los efectos de la transacción que las partes suscribieron en el 2015 y que se allegó al juicio actual, pues además de que en la misma se declaró que el arrendatario se encontraba a paz y salvo, se desprende que con la suscripción de los nuevos contratos de arrendamiento, la controversia surgida en torno al subarrendamiento reprochado se superó.

14. Dentro de la oportunidad pertinente, el extremo demandante presentó recurso de apelación. Advirtió que no era posible denegar sus pretensiones, de atender que en el expediente no obraba constancia del pago de las sumas adeudadas por concepto de aumento.

15. Concedida la apelación, su conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, quien en providencia de 8 de mayo de 2018 revocó la de primer grado, pues en su criterio al haberse rechazado la transacción no era posible su valoración probatoria, y mucho menos denegar la prosperidad de las pretensiones con base en su contenido.

Así, al no encontrar en ningún medio probatorio allegado oportunamente a la actuación constancia del pago de las obligaciones en mora, procedente era ordenar la terminación del contrato suscrito en 1996, y la consecuente restitución del inmueble objeto de dicha negociación.

16. El demandado acude al amparo constitucional, por estimar que las decisiones emitidas en la actuación descrita vulneran sus derechos fundamentales, advierte que en el caso no existía razón para negar el desistimiento que con base en la transacción se presentó, toda vez que cumplió las obligaciones que allí se le imponían, en tanto suscribió el nuevo contrato de arrendamiento cancelando de manera oportuna el canon que allí se pactó.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 8 de junio de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juzgado Civil del...

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