SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46563 del 03-08-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874011265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46563 del 03-08-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Agosto 2016
Número de expediente46563
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL10926-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL10926-2016

Radicación n.° 46563

Acta 28

Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, en el proceso seguido por DARÍO ALFONSO GUALTERO VEGA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.

I-. ANTECEDENTES

El actor solicitó la indexación de su primera mesada pensional y las costas del proceso.

Según la demanda, el actor laboró para el Banco Central Hipotecario en Liquidación desde el 28 de septiembre de 1964 hasta el 15 de septiembre de 1991; que el último salario devengado ascendió a la suma de $407.804,68; para la fecha de desvinculación su salario equivalía a 5.91 veces el salario mínimo legal de esa época, el cual era la suma de $51.720,oo; el 1º de marzo de 1999, el demandante cumplió 55 años de edad; el 26 de marzo de 1999, la entidad bancaria, mediante acta de conciliación, le reconoció una pensión de jubilación al demandante de acuerdo con la Ley 33 de 1985; y presentó reclamación administrativa el 23 de junio de 2008.

El Banco Central Hipotecario en Liquidación, al dar respuesta a la demanda incoada en su contra, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo en su defensa que las normas bajo las cuales se le reconoció la prestación al demandante no contemplan la actualización pretendida, en tanto sólo procede respecto a las pensiones contempladas en los regímenes pertenecientes al Sistema General de Pensiones de la L. 100/1993. Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, principio de efectos al futuro de la sentencia, efectos no retroactivos de las decisiones judiciales y la que denominó genérica.

Por su parte, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., FIDUAGRARIA S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo constituido por el extinto Banco Central Hipotecario en Liquidación, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo en su defensa que no puede existir ningún tipo de derecho contractual, laboral y/o prestacional consolidado en cabeza del demandante y a cargo del Patrimonio Autónomo constituido por el Banco Central Hipotecario en Liquidación administrado por FIDUAGRARIA, dado que nunca ha tenido la condición de empleador del actor, ni tampoco ha sido subrogatario y/o cesionario del empleador Banco Central Hipotecario. Formuló las excepciones de inexistencia de la relación contractual o negocial alguna entre el demandante y la demandada FIDUAGRARIA S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, buena fe y la prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 10 de julio de 2009, mediante la cual resolvió:

PRIMERO.- CONDENAR a la (sic) demandada (sic) BANCO POPULAR (sic) a reconocer al señor D.A.G., como valor inicial de su pensión de jubilación, a partir del 23 de junio de 2005, la suma de un millón doscientos cuarenta y tres mil trescientos uno (sic) ($1.243.301,79), más los reajustes legales dispuestos por el Gobierno Nacional, así como respecto de las mesadas adicionales autorizando a la demandada que descuente el valor de lo pagado, de dichas sumas adeudadas por el reajuste pensional que se reconoce, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Se declara no probadas las demás excepciones (sic).

TERCERO.- las costas corren a cargo de la parte demandada.

El Juzgado mediante auto, proferido el 13 de julio de 2009, aclaró la parte resolutiva del numeral primero de la sentencia proferida el 10 de julio de 2009, así:

…se CONDENA a la demandada BANCO CENTRAL HIPOTEACIO EN LIQUIDACIÓN, a reconocer al señor D.A.G., como valor inicial de su pensión de jubilación, a partir del 23 de junio de 2005, la suma de un millón doscientos cuarenta y tres mil trescientos uno (sic) ($1.243.301,79), más los reajustes legales dispuestos por el Gobierno Nacional, así como respecto de las mesadas adicionales autorizando a la demandada que descuente el valor de lo pagado, de dichas sumas adeudadas por el reajuste pensional que se reconoce, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de alzada, interpuesto por la parte demandada, confirmó mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2010 la decisión de su inferior.

En lo que al recurso extraordinario concierne, adujo que al actor le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía inicial de $305.853,51 a partir del 1º de marzo de 1999, a la luz del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Luego de transcribir apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 20 de abril de 2007, bajo el radicado 24970, señaló que al haberse causado la pensión del actor a partir de 1999, ya en vigencia de Ley 100 de 1993 y de la Carta Política, y en aplicación del precedente jurisprudencial referido, asentó que es procedente la indexación de pensiones legales de jubilación, haciéndose extensiva también a las prestaciones de origen voluntario o convencional.

Frente a los reparos que hizo el apelante en el recurso de alzada, respecto a la liquidación hecha por el juez de primera, indicó que ésta se debía efectuar bajo los lineamientos expuestos por esta Sala en las sentencias proferidas con radicados 31222 del 13 de diciembre de 2007 y 34730 del 10 de marzo de 2009, es decir, tomando como IPC final e inicial, el del 31 de diciembre de la anualidad inmediatamente anterior a la del reconocimiento pensional y a la de retiro, respectivamente.

Posteriormente, el Tribunal para indexar el IBL tomó como último salario devengado la suma de $407.8047,68, lo multiplicó por el IPC final (100.00), lo dividió por el IPC inicial (21.16) y obtuvo un valor de $1.927.243,2, suma a la cual, luego de aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, arrojó una mesada pensional inicial de $1.445.432,4, cuantía que resultó superior a la hallada por el juez de primera instancia, por lo que resolvió dejar incólume la sentencia con el fin de no agravar la situación del apelante único.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte accionada que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

De forma subsidiaria, solicitó que esta Corporación case parcialmente la decisión y una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordene «hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H.S. en sentencia de noviembre 30 de 2000 radicación 13336».

Con tal objeto, formuló tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. La Corte abordará el estudio conjunto del segundo y el tercero, por estar dirigidos por la misma vía, denunciar la violación del mismo elenco normativo y perseguir idéntica finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa el fallo recurrido de ser violatorio por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985».

Para sustentar la acusación, el recurrente sostiene que el accionante se desvinculó el 15 de septiembre de 1991, esto es, con anterioridad al 1° de abril de 1994, fecha en la cual comenzó a regir la L. 100/1993, por lo que la prestación reclamada «no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones».

Luego de ello, concluyó que si la pensión reconocida no es de las contempladas expresamente en la L. 100/1993, no es procedente el...

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