SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-00455-01 del 04-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874011456

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-00455-01 del 04-05-2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5305-2015
Número de expedienteT 1100122030002015-00455-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Mayo 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente



STC5305-2015

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00455-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)


Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Serrano Sáez contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 «General J.M.S.P.»., a cuyo trámite fue vinculada la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclama la protección de los derechos que le asisten «como persona víctima del desplazamiento forzado», presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas por la omisión en la expedición de su libreta militar.


En consecuencia, solicita «[ordenar] a [la] [Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional] que proceda (…) a expedir[le]» el documento aludido, en acatamiento a lo reglado en la «[L]ey 1148 (sic) del 2011» (vto. fl. 16, cdno. 1).

2. En apoyo de su pretensión expone que desde el 16 de diciembre de 1997 está inscrito en el registro único de víctimas «bajo el número de declaración 27/09/1996 (…), por el hecho victimizante de [d]esplazamiento [f]orzado, ocurrido el 27/09/1996», por lo que está exento de prestar el servicio militar obligatorio y exonerado de cancelar la cuota de compensación para la expedición de la libreta militar.


Indicó que el Ejército Nacional «siempre (…) ha tenido conocimiento [de] que [es] una persona víctima de la violencia»; que el 21 de agosto del 2007, «como quería solucionar [su] situación militar prestando el servicio militar obligatorio sin acudir a los beneficios [a los] que por ley [tiene] derecho», fue reclutado en el Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 «General J.M.S.P.», donde un C. lo tildó de guerrillero, lo que lo motivó a no retornar a ese batallón tras una licencia de descanso; que desde el año 2009, para definir su situación, ha concurrido a diferentes distritos militares, en Bogotá, Boyacá y B., sin obtener respuesta favorable; y que los días 20 de agosto de 2009, 6 de abril de 2010, 17 de abril de 2012 y 12 de febrero de 2013 solicitó por escrito al Ejército la solución de su problemática, pero siempre le han respondido con evasivas, sin brindarle la información necesaria para obtener el documento cuya entrega demanda, destacando que el 31 de mayo de 2013 la Dirección accionada le informó que «revisado el reporte ciudadano SIR (Sistema de Información [de] Reclutamiento) [s]e encuentr[a] en estado de incorporado en el año 2007 en el Grupo de Caballería [atrás mencionado]».


Señaló que no contar con la libreta militar le genera «un sin número de problemas», relievando que no puede acceder a un empleo ni continuar con sus estudios para obtener la estabilidad económica necesaria para su sostenimiento, aunado a que es un ciudadano con limitados recursos monetarios (fls. 13 y 14, cdno. 1).


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Dirección de Negocios Generales de la Jefatura Jurídica Integral del Ejército Nacional solicitó su desvinculación del trámite «por [falta de] competencia funcional», destacando que de la admisión de la tutela corrió traslado «a la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas y al Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 “GR. M.S. PLAZAS” [p]ara su correspondiente trámite y respuesta» (fl. 56, cdno. 1).


2. La Primera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional manifestó remitir la comunicación de admisión de la tutela al «Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 “GR. M.S. PLAZAS”», por el interés que tiene debido a que es el lugar donde el accionante prestó el servicio militar obligatorio desde el 21 de agosto de 2007 y durante un año (fl. 60, cdno. 1).

3. Con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de primera instancia, el Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 «General J.M.S.P.» deprecó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva porque esa dependencia no interviene «para nada en los centros de reclusión militar legítimamente creados» en lo relativo a la definición de la situación del gestor y la expedición de su libreta militar. Adicionalmente pidió la denegación del resguardo porque no ha vulnerado ningún derecho al promotor de la tutela (fls. 86 y 87, cdno. 1).


4. Los demás vinculados guardaron silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional desestimó la protección al concluir que sin desconocer «la calidad de víctima de desplazamiento forzado del accionante y que esa circunstancia (…) lo convierte en beneficiario de las exenciones establecidas en la ley», lo cierto es que ello «no tiene la connotación, de exonerarlo o liberarlo de las consecuencias jurídicas que puede acarrear el hecho de haber abandonado las filas del ejército en el año 2007», por lo que teniendo pendiente la definición de su «situación jurídica (…) frente a la posible responsabilidad que puede originarse con la conducta ya descrita, (…) no resulta viable utilizar la acción constitucional para definir la situación militar», relievando que «a pesar [de] que con arreglo a la jurisprudencia constitucional la (…) tutela es el medio idóneo para la definición de [esa] situación cuando de personas exentas del servicio militar obligatorio se trata, especialmente cuando se refiere a sujetos de especial protección por su condición de desplazados, no lo es para determinar la ocurrencia o no de conductas punibles, configuración de causales de ausencia de responsabilidad o liberación de las consecuencias jurídicas de las mismas, como aquí ocurre, [lo] que (…) impide en este caso particular, analizar de fondo ese aspecto».


Adicionó que «a la fecha en que se produjo el abandono de la prestación del servicio militar por parte del actor, año 2007, no sólo no se había establecido legalmente como causal de exoneración el ser persona desplazada por la...

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