SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 1100122030002015-03118-01 del 19-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874011493

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 1100122030002015-03118-01 del 19-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Febrero 2016
Número de sentenciaSTC2052-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002015-03118-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2052-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-03118-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por P.G.N.N. en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose al Estrado Judicial 19 Civil del Circuito de esta urbe y a los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.

ANTECEDENTES

1.- El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la justicia, trabajo y vida, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Inició proceso ejecutivo singular a la sociedad Cacharrería El Rubí Ltda., con base en el cheque N° XB97224, con radicado 1998-6089, que se tramitó ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y el 19 de enero de 2000 dictó sentencia (fl. 1 cuad. 1).

2.2.- El expediente fue remitido el 25 de octubre de 2013 al Estrado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, cuya penúltima actuación data del día 17 de ese mismo mes y año en que «por secretaría se informa [al] despacho que la auxiliar de la justicia designada para continuar los trámites procesales no había tomado posesión del cargo» (fl. 2 ibíd.).

2.3.- El 5 de agosto de esa anualidad presentó ante la célula judicial primigenia, «actualización de la liquidación del crédito» la que fue remitida «al juzgado 4 civil de circuito de ejecución que se pronunci[ó] adversamente manifestando no tener la liquidación [sic] en razón a que el día 10 de agosto había decretado el desistimiento tácito» y que si bien recurrió el auto que le puso fin al proceso, lo hizo de manera extemporánea, «a pesar de haberle puesto de presente en los memoriales presentados que en virtud del artículo 145 del código de procedimiento civil él tenía la potestad de declarar oficiosamente la nulidad del auto que había decretado el desistimiento tácito ya que este se traducía en una [sic] auto de carácter ilegal» (fl. 2 cuad. 1).

2.4.- El 15 de septiembre de 2015 interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, pero la funcionaria «mantuvo su posición»; también le «negó el recurso de queja» que le planteó directamente; razones que permiten avizorar la violación al debido proceso, además «no tuvo en cuenta que a folio 132 vuelto del cuaderno principal existe un informe secretarial del año2013 [sic] que ratifica el hecho de que dentro del proceso de marras había actuaciones de oficio y de parte antes de que se dieran los presupuestos del #2 del artículo 317 que le sirvió de sustento para decretar el desistimiento tácito» (fl. 2 ibíd.).

2.5.- .Con ese actuar el despacho censurado incurrió en una «vía de hecho» que vulnera los derechos invocados «ya que los recursos que me han sido birlados [sic] por los demandados cacharrería el RUBI LTDA estaban destinados a la educación de mi menor hijo los cuales llevo reclamando desde 1998» (fl. 2 ib.).

3.- Pidió, en consecuencia, ordenar al despacho accionado «decretar la nulidad del auto de fecha 10 de agosto del año 2015, y en su lugar que se continúe con el proceso normalmente»; asimismo, «que se tenga en cuenta por parte del juzgado la liquidación actualizada que se radic[ó] ante el juzgado 19 civil […] del circuito de Bogotá» y que se le dé a la tutela «el carácter de transitoria con el ánimo de evitar un perjuicio irremediable el cual se materializaría en el hecho de que al haber una sentencia ejecutoriada

desde hace m[á]s de 10 años dejar sin efecto dicha sentencia me irrogaría perjuicios de orden material y de orden moral». (fl. 3 ib.).

4. Luego de ser rechazada por falta de competencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 7 de diciembre de 2015 la Corporación homóloga del Distrito Judicial de Bogotá admitió la solicitud de protección (fls. 124 cuad. 1) y, el 16 de diciembre de 2016 negó la salvaguarda (fl. 191-195 ibíd.).

RESPUESTA DE ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- La Jueza 19 Civil del Circuito de Bogotá señaló, en resumen, que en ese despacho cursó el proceso ejecutivo singular No. 1998-06089 de Plubio Gudberto Niño Niño contra Cacharrería El Rubí Ltda. y G.A.O.R. y que surtido el trámite correspondiente, atendiendo el Acuerdo PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura, el expediente fue remitido a la Oficina de Ejecución Civil el 21 de enero de 2014 (fl. 126-128 ib.).

2.- La Operadora de Justicia Cuarta de Ejecución Civil del Circuito se opuso a las pretensiones al considerar que no le ha vulnerado el debido proceso, para lo cual sostuvo que la petición de salvaguarda se encuentra alejada del principio de subsidiariedad, puesto que la inconformidad del accionante recae sobre el proveído de 10 de agosto de 2015 en el que se decretó la culminación del juicio por desistimiento tácito, empero «no hizo oportunamente uso del medio de impugnación previsto en el Estatuto Procesal Civil para controvertir aquella decisión, por lo que ésta cobró ejecutora, sin que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para revivir oportunidades malversadas» (fl. 185 ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda, por considerar que «el accionante P.G.N. no fue diligente en la utilización de los medios de defensa judicial contra la providencia que decretó la terminación del proceso 1998-6089, como lo era el interponer los recursos de reposición y apelación, habilitados por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses (numeral 2°, literal e) del art. 317 del C. G. del P.)», amén que «tampoco existe una causa razonable que justifique la tardanza del actor en la interposición de los remedios judiciales a los que hicimos referencia», por lo que «la solicitud deviene improcedente, pues no puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y no podría acudirse a ella para superar las inadvertencias en que incurrió el accionante» (fls. 191-195 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el actor aduciendo que el a quo constitucional no tuvo en cuenta «la posibilidad de accionar para que mediante el carácter transitorio de la acción de tutela se puedan conjurar previamente situaciones que puedan irrogar perjuicios I. a los usuarios de la justicia cuando exista un error judicial o vía de hecho». Además enfatizó en que la actualización de la liquidación del crédito la presentó el 5 de agosto de 2015 y no de 2013, con lo que afirma haber

estado pendiente del proceso. También sostiene que no es cierto que no haya hecho uso de los recursos de ley, sino que los interpuso pero le fueron negados e insiste en que no se dan los presupuestos de inactividad de dos años que exige el artículo 317 del Código General del Proceso para haber decretado el desistimiento tácito n(fls. 206-209 ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el...

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