SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02089-00 del 02-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874011569

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02089-00 del 02-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Agosto 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02089-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9836-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9836-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02089-00

(Aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Se procede a decidir la tutela impetrada por E.M.C. frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, integrada por el magistrado Á.V.U., con ocasión del asunto de impugnación de paternidad iniciado por el aquí actor contra L.R.B., en representación de la menor Y.G.M.R..

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por la Corporación convocada.

2. En apoyo de su queja, asevera que aun cuando en el asunto reprochado se practicó prueba de ADN, donde se “(…) excluyó [su] paternidad respecto de la menor (…)” demandada, el 10 de noviembre de 2017, se acogió la excepción de caducidad planteada por la pasiva.

Apelada esa determinación, el decurso fue remitido al tribunal, quien fijó el 25 de enero de 2018 a las 8:30 a.m., para la audiencia de sustentación y fallo.

Como su apoderada tenía dificultades para concurrir en esa data, por cuanto se le había programado otra diligencia el día 24 de los mismos en Bogotá, deprecó el aplazamiento de aquélla; no obstante, esa solicitud fue desestimada el 22 de dicho mes y año.

Acota que el 24 de enero de 2018, junto con su representante judicial, partieron de esta capital a las 10:00 p.m.; empero, ante “(…) el colapso vial originado por los motociclistas que protestaban en contra de la medida Distrital de prohibición del pasajero (…)”, sólo arribaron a las instalaciones del accionado hasta las 8:44 a.m., cuando la etapa reseñada ya se encontraba clausurada y declarado desierto el anotado remedio vertical.

Aunque en la data referida él y su abogada justificaron su tardanza y, además, aportaron “(…) los argumentos que fundamenta[ban] el recurso de apelación (…)”, el 6 de febrero de 2018, se ignoraron las exculpaciones aducidas.

Con ese proceder se incurrió en vía de hecho, pues no se le permitió acceder a una “segunda instancia”, a pesar de demostrar que su demora en llegar obedeció a causas ajenas a su voluntad. Añade que esa situación también quebranta sus garantías “(…) a la familia y la autodeterminación respecto a la cantidad de hijos que dese[a[ procrear, [pues se le] estaría imponiendo (…) una obligación injustificada de sostener una filiación, ya probada inexistente (…)”.

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto los pronunciamientos del acusado.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no quebrantó las prerrogativas invocadas.

2. CONSIDERACIONES

1. De la queja se extrae que el querellante reprocha, particularmente, la deserción de la alzada frente al fallo de primer grado en el caso confutado -adoptada en audiencia de 25 de enero de 2018-; la negativa a aplazar esa diligencia; y la no aceptación de la excusa aducida por el promotor y su abogada para no comparecer en la hora establecida.

2. Revisados los documentos adosados, se concluye el fracaso de esta súplica, pues, en torno a la segunda y tercera decisión refutadas, se encuentra que, de un lado, el querellante omitió incoar el remedio horizontal a su alcance para controvertirlas (art. 318, C.G.P.) y, de otro, tales pronunciamientos no se observan irregulares.

Esto último, por cuanto, en la providencia de 22 de enero de 2018, se desestimó la reprogramación peticionada porque el compromiso laboral de la representante del aquí quejoso, no constituía “(…) caso fortuito ni fuerza mayor [y] tampoco una justa causa (…)”, máxime si estaba fijado para un (1) día antes de la renombrada audiencia.

Y, en torno al auto de 6 de febrero de 2018, allí se adujo que los inconvenientes “(…) de tráfico terrestre para su desplazamiento desde su lugar de residencia –Bogotá- a esta ciudad [-Yopal-] (…)”, no reabrían la oportunidad para fundamentar la apelación, la cual, incluso, se había declarado desierta en la misma diligencia por falta de sustentación.

Se constata, entonces, el fallador denunciado no estimó suficientes los argumentos ventilados para agendar de nuevo la anotada etapa y, posteriormente, tener por excusada la incomparecencia del censor y su apoderada, disertación ausente de irregularidad, dado que, como lo indica el numeral 3º del canon 372 del Código General del Proceso, solamente hay lugar al aplazamiento, suspensión o modificación de lo actuado, cuando existe justa causa, fuerza mayor o caso fortuito, circunstancias no presentadas en el pleito reprochado.

Aducir la citación a otra audiencia un día anterior a la establecida por el tribunal, no le abría paso a fijar una nueva fecha, pues la representante del quejoso bien pudo sustituir el mandato o aquél conferir poder a un profesional distinto. Asimismo, esbozar los problemas de tránsito no justificaba la inasistencia memorada, por cuanto el tutelante y su abogada pudieron salir de esta capital con más anticipación o, incluso, utilizar otro medio de transporte.

En torno a lo discurrido, esta Corte expresó:

“(…) [P]or regla general, el artículo 5º del Código General del Proceso dispone categóricamente que “no [se] podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este Código”, norma que al encontrarse ubicada en la parte filosófica y dogmática de ese estatuto es directriz obligada para las restantes (…)”.

Así, brota de allí una prohibición palmaria, según la cual no es viable, en principio, acoger solicitudes de “suspensión” o “aplazamiento” basadas en motivos que no estén claramente tipificados en la ley (…)”.

“(…) Empero, el artículo 372 ibídem permite “suspender o aplazar” la “audiencia inicial” cuando la causa dimana de las “partes”. No otra cosa puede colegirse del numeral 4º al disponer: “Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, ésta no podrá adelantarse (…)”, de donde emerge, se itera, que es la no comparecencia de aquellas la que puede generar el “aplazamiento” en atención a que son los sujetos protagónicos de ese acto, no sus “apoderados”.

Así las cosas, el régimen de inasistencia previsto en esa disposición se dirige fundamentalmente a ellas, no a sus defensores ni a otros terceros, pues basta la excusa de cualquiera o la inasistencia de ambas para no realizar “la diligencia (…)”.

“(…)”.

“(…) Con todo, no desconoce el ordenamiento jurídico que pueden suceder acontecimientos especialísimos, repentinos, imprevisibles e irresistibles que teóricamente no encuadren en alguna de las hipótesis causantes de la interrupción aludida, pero que pudieran impedir que los “abogados” honren el compromiso de asistir a las “diligencias”, v. gr. un accidente o noticia calamitosa de última hora, que...

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