SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00944-00 del 28-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874011716

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-00944-00 del 28-04-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Abril 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-00944-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5247-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC5247-2016

Radicación n.11001-02-03-000-2016-00944-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la acción de tutela promovida por Tania Verónica Niño Arévalo, contra la Sala Única del Tribunal Superior, Juzgados Civil del Circuito y Civil del Circuito de Descongestión de Arauca – Casanare y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de la acción constitucional.


  1. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


La accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas dentro de la demanda ordinaria de nulidad de escritura pública, formulada en contra de Uriel Niño López al no advertir en sus decisiones que el acto escriturado está viciado de nulidad absoluta «por vicio en el consentimiento, por carecer de licitud la actitud, por dolo predeterminado y por enriquecimiento ilícito», todo ello, por el engaño infringido por el demandado en la tasación de los bienes sucesorales.


De igual forma, señala que no se advirtió que la escritura pública censurada nació nula por carecer del modo como se adquiere un derecho, pues los bienes sucesorales no fueron inventariados, se consignó un precio inexistente y, no fueron entregados real y materialmente a la actora, tampoco han sido inscritos por el Registrador de Instrumentos Públicos.


Así mismo, que el valor comercial de los derechos hereditarios contenidos en la escritura es menor en más del 50% del precio de los bienes inventariados en la sucesión del causante Uriel Niño García, pues allí superaron el valor de los $5.000.000.0000, lo que conduce a la figura de la lesión enorme.


Por tal motivo, pretende se le garantice «una protección a sus derechos como heredera y solicitar el juzgamiento de una controversia conforme al respeto y APLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA JUZGATIVA.» [Folio 5, c.1]


B. Los hechos


1. La accionante instauró demanda ordinaria de nulidad de escritura pública contra U.N.L. para que se declare que la «Escritura Pública No. 1138 de 2 de agosto de 2006 suscrita en la Notaría Única del Círculo de Arauca, contentiva del acto de compraventa de derechos herenciales a nivel universal está viciada de nulidad absoluta en su objeto, vicio del consentimiento con enriquecimiento ilícito y carecer de las solemnidades prescritas por la ley», aunado a que el precio de los bienes inventariados no está acorde con el real. Que como consecuencia, se ordene la resolución del referido contrato con la restitución mutua a las partes.


2. Como fundamento de las pretensiones, expuso que la tutelante y el extremo pasivo son hijos de U.N.G., fallecido el 9 de junio de 2006.


2.1. Que su demandado ofreció telefónicamente comprarle los derechos herenciales, indicándole que los bienes dejados por su padre eran de poca consideración económica, para cuyo efecto «al parecer de mala fe» le dio un precio inferior en cuatro veces al que realmente correspondía, con el que finalmente hicieron negocio, lo que en su sentir constituyó un acto arbitrario, injusto y contrario a la equidad pues nunca hubo buena fe, conforme lo predica el legislador.


3. Es de mencionar que el juicio de sucesión se abrió el 7 de noviembre de 2008 y se encuentra radicado con número 2008-174 en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca por ser el lugar del último domicilio del causante y asiento principal de los bienes.


3.1 En el citado asunto, fueron reconocidos como herederos F.M. y N.N.P., U., C.M., J.C. y M.A.N.L., Víctor Plutarco Niño Peñuela, M.U.N.B., Marcia Alejandra Niño Moreau, U.S.N.G. y la accionante, en su condición de hijos del fallecido y quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario y, a la señora M.V.A.E. en su condición de cónyuge sobreviviente.


3.2. La diligencia de inventarios y avalúos de los bienes de la sucesión, luego de varios aplazamientos, tuvo lugar el 23 de octubre de 2009 en donde los distintos herederos presentaron en forma separada, la relación del activo y pasivo sucesoral siendo «incluidos como activo, diferentes bienes inmuebles rurales y urbanos, como fincas, casas, lotes y apartamentos, ubicados en Puerto Rondón, Arauca y B., además de vehículos y semovientes» sin que actualmente se conozca el total del acervo hereditario y su valor, debido a las objeciones presentadas al no existir consenso sobre los diferentes bienes y valores asignados, y cuyos incidentes no han sido aún resueltos.


4. La demanda ordinaria de nulidad de escritura pública le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Arauca que el 31 de agosto de 2010, admitió el proceso y ordenó efectuar la notificación personal al extremo demandado, la que se llevó a cabo mediante aviso.


5. La parte pasiva contestó la demanda para cuyo efecto señaló que la actora pretende la nulidad absoluta de la referida escritura mediante afirmaciones vagas y sin soporte alguno. Que la ausencia de inscripción en el registro de instrumentos públicos en nada vicia la validez del acto escritural. De igual modo, manifestó que de acuerdo con la aseveración que el precio de los bienes inventariados no está acorde con el real, si ese hecho estuviere demostrado puede la accionante interponer la acción rescisoria por enriquecimiento sin causa, mecanismo autónomo y diferente a la nulidad que depreca.


Así mismo, que dentro del sucesorio no está determinado aún el valor de las hijuelas, ni están en firme los inventarios y avalúos, desconociéndose a la fecha el monto del patrimonio...

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